Decreto248-1990·1990

FIJACION DEL SALARIO MINIMO NACIONAL. JUNIO 1990. TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/05/1990

Fecha de publicación

7 de noviembre de 1990

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de junio de 1990, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria N$ N$ Administrador 136.910.- 5.476.- Capataz 108.020.- 4.321.- Escribiente 101.860.- 4.075.- Peón Especializado 96.160.- 3.847.- Sereno 96.160.- 3.847.- Peón Chacarero 90.000.- 3.600.- Menores de 18 años 71.550.- 2.862.- Cocinero 71.550.- 2.862.- Servicio Doméstico 62.060.- 2.483.- Trapero y peón jornalero -.- 4.410.-

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de junio de 1990 las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: Mensual Diaria Categoría N$ N$ Administrador 127.960.- 5.118.- Capataz 94.290.- 3.772.- Escribiente 87.630.- 3.505.- Peón Especializado 80.550.- 3.222.- Sereno 80.550.- 3.222.- Peón Chacarero 80.550.- 3.222.- Peón 73.430.- 2.938.- Menores de 18 años 56.850.- 2.274.- Cocinero 56.850.- 2.274.- Servicio Doméstico 54.950.- 2.198.- Peón Jornalero y Zafral -.- 3.502.-

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1º de junio de 199O las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: Mensual Diaria Categoría N$ N$ Administrador 136.910.- 5.476.- Capataz 108.020.- 4.321.- Escribiente 101.860.- 4.075.- Tractorista 96.160.- 3.847.- Chacarero 96.160.- 3.847.- Peón 90.000.- 3.600.- Menores de 18 años 71.550.- 2.862.- Cocinero 71.550.- 2.862.- Servicio Doméstico 62.060.- 2.483.- Peón Zafral -.- 4.410.-

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de N$ 46.830.- (nuevos pesos cuarenta y seis mil ochocientos treinta) mensuales o su equivalente diario de N$ 1.873.- (nuevos pesos un mil ochocientos setenta y tres).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 15% (quince por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de mayo de 1990.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.