Decreto248-1994·1994

CONCESIONARIOS PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE AZAR - AGENCIAS DE QUINIELAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/05/1994

Fecha de publicación

13/06/1994

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

Las Agencias de Quinielas que quedaren vacantes por renuncia de sus titulares o por haber sido estos sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 53 del citado Decreto Nº 269/993 o fueren creadas con posterioridad a la fecha del presente Decreto, serán otorgadas mediante el procedimiento de Licitación Pública. El llamado a Licitación Pública será realizado por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección de Loterías y Quinielas, que elaborará el Pliego de Condiciones Particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes del Decreto Nº 95/991 (TOCAF) de 26 de febrero de 1991 en lo que fuere aplicable. En todos los casos en que la Agencia cuya titularidad se licita integrare o deba integrar una Banca de Cubierta de Quinielas (Ley Nº 14.808) se establecerá en el Pliego Particular las condiciones de ingreso del potencial nuevo agente a dicha Banca a saber: aceptación del local propuesto por éste, monto del capital que deberá aportar, participación en los resultados, prueba de la idoneidad del ofertante en materia de explotación de los juegos correspondientes, cuota asignada en cuanto a los bienes de propiedad de la Banca y aporte respectivo, y toda otra información que sea útil al interesado para tener una clara previsión de las obligaciones a contraer.(*)

Artículo 3Artículo 3

Cuando se produzca la vacancia de una Agencia conforme al artículo anterior, la Dirección de Loterías y Quinielas, podrá disponer que la Banca a la que dicha agencia perteneciera, proceda a su explotación hasta que culmine el proceso licitatorio, el que no podrá exceder de un plazo de ciento ochenta días.

Artículo 4Artículo 4

Cuando se produzca el fallecimiento del o de los titulares de una Agencia de Quinielas, el cónyuge supérstite o los descendientes directos podrán continuar con la explotación de la misma siempre que ello constituya su único medio de vida y cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios para ser Agentes.

Artículo 5Artículo 5

Créase en la Dirección de Loterías y Quinielas el Registro de Titulares de Agencias de Quinielas, en el que se inscribirán las Agencias de Quinielas del Uruguay.

Artículo 6Artículo 6

Las constancias expedidas por dicho Registro acreditarán la calidad de titular o cotitular de una Agencia de Quinielas y deberán exhibirse cuando se realice cualquier diligencia relativa a la concesión del juego.

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Derógase el Decreto Nº 321/992 de 13 de julio de 1992 y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en este Decreto.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.