Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM
87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 y en las partidas NCM
87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM 87.04.10. y
87.03.10.00.00. (*)
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluídos los también a pedal), ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos
vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14. (*)
Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están
comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos
automotores", (artículos 2º al 7º, del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo
de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales
ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06. (*)
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
bienes usados de la partida 87.07, con excepción de las cabinas para
vehículos de las partidas 87.04.22, 87.04.23 y 87.04.32. (*)
La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las
importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de
1993. (*)
Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida
en este Decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a
la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con
más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o
participación en competencias. (*)
La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la
Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no
podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido
un plazo de tres años. (*)
A los efectos establecidos en el Art. 1º del Decreto 727/91 de 30 de
diciembre de 1991, la Dirección Nacional de Industrias considerará
vehículos automotores nuevos, a los 0 km fabricados en el año en que se
realiza su importación o en el año inmediato anterior. (*)
La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción
cuando medie solicitud fundada, importaciones de vehículos automotores
que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8º. Al dictar la resolución
pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un vehículo sin uso
(0 km), que corresponda a un modelo en producción actual, que no presente
deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio nacional
cumpliera con los criterios establecidos en el mencionado artículo. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
El presente Decreto entrará en vigencia el 26 de julio de 2002.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.