Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva reducirán a partir del 1º de julio de 2007: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) las tasas moderadoras; d) las sobrecuota de gestión; y e) la sobrecuota de inversión, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.