Decreto249-1986·1986

APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - INDUSTRIA FOTOGRAFICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de julio de 1986

Fecha de publicación

9 de febrero de 1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 18 en el Sector de la Industria Fotográfica celebrado en el marco jurídico del Tratado de Montevideo de 1980 con fecha 6 de diciembre de 1985, cuyo texto normativo, normas complementarias y apartados A - C - I y L de su Anexo I "Preferencias Acordadas para la Importación de los Productos Negociados", Anexo II "Requisitos Específicos de Origen Aplicables a los productos negociados en el Acuerdo" y Apéndice "Clasificación NALADI de los Productos Comprendidos en el Sector Industrial del Acuerdo", todo lo que constituye beneficios y obligaciones de la República en el Acuerdo, integran el presente Decreto como Anexo. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las preferencias otorgadas por la República que se registran en los apartados A - C - F - I y L a que se refiere el artículo anterior, tienen vigencia a partir del 1º de enero de 1986 y sustituyen a las incluidas en el Protocolo del 24 de diciembre de 1982, incorporadas en el decreto 477/983 de 18 de noviembre de 1983, artículo 2º, incluidas en el Tercer y Cuarto Protocolos Adicionales de fechas 30 de diciembre de 1983 y 14 de setiembre de 1984, incorporadas en los decretos 226/984 y 417/984 de 6 de junio y 21 de noviembre de 1984, artículos Segundo y Tercero, respectivamente, y a las incluidas en el Quinto Protocolo Adicional incorporadas en el decreto de 8 de octubre de 1985. Dichas preferencias beneficiarán a las importaciones de los productos que allí se indican cuando los mismos sean originarios de los países que integran cada uno de los distintos apartados y cumplan con las condiciones del Capítulo III del Acuerdo, su disposición adicional establecida en el artículo 10º del Quinto Protocolo Adicional recogida por el artículo 7º del decreto del 11 de octubre de 1985 y con las disposiciones contenidas en los anexos II y III del Acuerdo, este último sustituido por el Anexo 2 a que refiere el artículo anterior del presente decreto, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir declaraciones y certificaciones pertinentes. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los márgenes de preferencias porcentuales otorgados por la República que se indican en la columna 8 de los apartados a que refiere el artículo 1 de este decreto serán de aplicación sobre el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y los Recargos Cambiarios, incluso el Adicional establecido por decreto 234/985 de 13 de junio de 1985, vigentes al momento de la importación, de conformidad con las reglamentaciones internas y con observancia a lo dispuesto por el punto 4 de las Notas Complementarias que integran el Anexo presente.

Artículo 4Artículo 4

Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de los cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.

Artículo 5Artículo 5

De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de Ministros, artículo sexto, letra E, y por el artículo 15 del Acuerdo Comercial Nº 18, las preferencias a que se refiere el artículo 2 del presente decreto, serán extendidas automáticamente en favor de los países de menor desarrollo económico relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay), cuando los productos sean originarios de dichos países, con los mismos márgenes de preferencia y condiciones a que refieren los artículos anteriores.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.