Decreto249-1989·1989

AUMENTO SALARIAL. GRUPO Nº 38 SUBGRUPO CEMENTO Y SUS CANTERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/05/1989

Fecha de publicación

9 de abril de 1989

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse los salarios vigentes al 28 de febrero de 1989, de los trabajadores del Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras", ítem "Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland", en un porcentaje igual al de 90% (noventa por ciento de la variación del Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) correspondiente al cuatrimestre noviembre de 1988 a febrero de 1989, o sea 15,89% (quince con ochenta y nueve por ciento), a partir del 1° de marzo hasta el 30 de junio de 1989, período de vigencia salarial surgido del Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985 y su extensión de fecha 8 de abril de 1986. (*)

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que al porcentaje de aumento determinado en el artículo anterior, se le acumulará el porcentaje de crecimiento del Producto Bruto Interno (P.B.I.) registrado en el año 1988 en relación al ejercicio anterior que es de 0,5 % (cero con cinco por ciento).

Artículo 3Artículo 3

Las disposiciones del presente decreto no incluyen al personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia de las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo Salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en ésta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 1989, para la Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente decreto, no podrán ser incrementados en más del 15,89% (quince con ochenta y nueve por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.