Decreto25-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 7. LIBRERIAS Y PAPELERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de febrero de 1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 7 "Librerías y Papelerías" comprendiendo: Librerías y Papelerías, Editoriales, Distribuidoras de libros y Organización de venta directa de libros y material didáctico a domicilio e importadores y mayoristas con giro único, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1987. Area Comercial Mensual N$ Peón Categoría 1 31.900 Cadete Categoría 1 31.900 Guardabultos Categoría 1 31.900 Vigilante de salón Categoría 1 31.900 Apartador de pedidos Categoría 1 hasta 1 año 31.900 Ayudante de chofer Categoría 1 1/2 35.000 Empaquetador de salón Categoría 1 1/2 35.000 Apartador de pedidos Categoría 2 con más de 1 año 38.200 Auxiliar de depósitos Categoría 2 38.200 Operario semicalificado Categoría 2 hasta 4 años 38.200 Cajero de salón B Categoría 2 38.200 Auxiliar de ventas Categoría 2 38.200 Peón casado con más de 3 años en el cargo 38.200 Agente de producción estipulación contractual Vidrierista Categoría 3 45.800 Personal de mantenimiento Categoría 3 45.800 Servidor de sucursales Categoría 3 45.800 Chofer Categoría 3 45.800 Vendedor Categoría 3 hasta 4 años en el cargo 45.800 Vendedor de plaza Categoría 3 hasta 4 años en el cargo 45.800 Tasador Categoría 3 hasta 4 años en el cargo 45.800 Cajero de salón A Categoría 3 45.800 Operario semicalificado Categoría 3 más de 4 años en el cargo 45.800 Vendedor Categoría 4 más de 4 años en el cargo 55.000 Vendedor de plaza Categoría 4 con más de 4 años en el cargo 55.000 //Información ilegible en el original// Area Comercial Mensual N$ Vendedor Encargado B Categoría 4 55.000 Vendedor Encargado A Categoría 5 63.150 Subjefe de Sección Categoría 5 63.150 Subjefe de Sucursal Categoría 5 63.150 Vendedor viajante Categoría 5 63.150 Jefe de Sección Categoría 6 72.650 Jefe de Sucursal Categoría 6 72.650 Area Administrativa Mensual N$ Cadete Categoría 1 31.900 Limpiador Categoría 1 31.900 Auxiliar común Categoría 2 38.200 Telefonista recepcionista Categoría 2 38.200 Sereno Categoría 2 1/2 41.950 Auxiliar calificado Categoría 3 hasta 4 años en el cargo 45.800 Operador Categoría 3 45.800 Cobrador Categoría 3 1/2 50.400 Auxiliar calificado Categoría 4 más 4 años en el cargo 55.000 Secretaria administrativa Categoría 4 55.000 Subjefe de Sección Categoría 5 63.150 Programador Categoría 5 1/2 67.950 Cajero General o Tesorero Categoría 5 1/2 67.950 Analista de Sistemas Categoría 6 72.650 Jefe de Sección Categoría 6 72.650 Secretaria Ejecutiva Categoría 6 72.650

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los salarios fijados se aplicarán indistintamente para mayores y menores de 18 años.

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que en el presente decreto no se incluye el personal de Dirección, laudándose hasta la categoría de Jefe Categoría 6 inclusive.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia, del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-