Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscripto el 30 de noviembre de 1990, entre la delegación empresarial de Fábricas de Cerámica Roja, Alfarería y Gres y la delegación de trabajadores del referido Sector, que se publica en el anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" sub grupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa, suscriben el presente acuerdo por una parte y en representación de las patronales de las fábricas de Cerámicas Roja, Alfarería y Gres, Grupo salarial Nº 38, los Sres. José Amorín y Juan Boocking, y por otra parte y en representación de los trabajadores de la rama de actividad, los Sres. Julio Perdigón y Walter Corbezola, quienes declaran conocer las pautas del Poder Ejecutivo para la homologación de convenios salariales a mediano y largo plazo y en su mérito, suscribir el presente dentro del marco referido. PRIMERO: (Vigencia y Alcance) El presente acuerdo salarial tendrá una duración de 24 (veinticuatro) meses, a partir del 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992, teniendo un alcance nacional. SEGUNDO: (Ajuste Setiembre/1990). A partir del 1º de setiembre de 1990, se incrementarán los salarios mínimos por categoría y zona para los trabajadores del Grupo Nº 38, subgrupo Fábricas de Cerámica Roja Alfarería y Gres, en el siguiente porcentaje, 32,87 %, que se discriminan de la forma que sigue: 21,8 % correspondiente al 75 % de la inflación pasada del cuatrimestre mayo - agosto de 1990; 6,30 % por concepto de correctivo del salario real ocurrida en el trimestre junio agosto de 1990, el cual se acumulará al porcentaje anterior, por aplicación del decreto 446/90 del 27 de setiembre de 1990; 3,42 % que se adicionará a los porcentajes mencionados en concepto de recuperación del salario real perdido con respecto al cuatrimestre base octubre de 1989 - enero de 1990, comparado con el trimestre junio - agosto de 1990, que fue del 17,11 %. TERCERO: (Salarios Mínimos) En consecuencia los salarios mínimos por categoría serán los que a continuación se detallan: Categoría Zona I Zona II Zona III I 6703 6165 5695 II 7140 6566 6072 III 7603 6997 6461 IV 7974 7341 6776 V 8455 7781 7186 VI 8966 8251 7617 VII 9491 8730 8064 VIII 9965 9169 8474 IX 10523 9680 8954 X 11089 10196 9416 XI 11530 10636 9828 XII 12115 11152 10307 CUARTO: (Recuperación) La recuperación del salario real perdido con relación al cutrimestre base mencionado en el artículo anterior, de un 17,11 % se efectuará de la siguiente manera: el porcentaje del 3,42 % ya incluido en el ajuste de setiembre de 1990, en oportunidad de efectivarse el siguiente ajuste, se medirá nuevamente la pérdida de salario real en relación al cuatrimestre base octubre/89 - enero/90, dándose 1/4 de dicho porcentaje; en ocasión de concretarse los siguientes ajustes, se efectuarán nuevas mediciones dándose 1/3, 1/2 y 1 (unidad) de la pérdida de salario real resultante del último ajuste. QUINTO: (Sobre Laudos) Aquellos trabajadores que perciban más de un 17 % sobre los mínimos fijados vigentes al 31 de agosto de 1990, eliminarán la fórmula de ajuste el concepto recuperación. SEXTO: (Cláusula Gatillo) Si en desarrollo del convenio salarial en un período de tiempo que no puede ser inferior a tres meses, se constata que la inflación real superó el 75 % de la ocurrida en el cuatrimestre inmediato anterior se producirá el ajuste de salarios en el porcentaje que dicha inflación real haya superado la previsión respectiva a partir de esa oportunidad se considerará nuevamente el 75 % de la inflación real del cuatrimestre inmediato anterior de esa fecha y se iniciará una nueva etapa del convenio. SEPTIMO: (Cláusula de Paz) Durante la vigencia del presente acuerdo salarial, las partes se comprometen expresamente a no tomar medidas de lucha del tipo que fueren, motivadas por situaciones previstas y establecidas en el presente convenio colectivo, salvo las medidas que con carácter general dispusiere el PIT-CNT. OCTAVO: Las partes se comprometen, una vez finalizado el presente convenio a abocarse a negociar un nuevo acuerdo, teniendo en cuenta las aspiraciones de los trabajadores de incrementar la prima por antiguedad. NOVENO: (Indices) El índice de precios al consumo considerado será el que determine la Oficina de Estadísticas Censo Nacional. DECIMO: A los efectos de la realización de los ajustes respectivos y de mediar en las diferencias que la aplicación del presente acuerdo puede generar, se otorga competencia al consejo de salarios respectivo. (firmas ilegibles) (Firmas ilegibles)