Decreto25-1999·1999

ABATIMIENTO DE GASTOS EN LOS INCISOS 02 A 14 DEL PRESUPUESTO NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/01/1999

Fecha de publicación

2 de marzo de 1999

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional abatirán en un 8% (ocho por ciento) sus gastos, con excepción de retribuciones personales. Para ello se tomará como base los compromisos y la ejecución efectuados en el Ejercicio 1998, en todas las fuentes de financiamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 771º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Contaduría General de la Nación, procederá a realizar el abatimiento a prorrata de las asignaciones correspondientes a gastos de funcionamiento y suministros del Ejercicio 1999 y comunicará la cifra de abatimiento por Inciso, la que en principio se estimará sobre la base del Ejercicio 1997, ajustándose oportunamente con el cierre contable del Ejercicio 1998.-

Artículo 3Artículo 3

Los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional abatirán en un 8% (ocho por ciento) los créditos presupuestales para inversiones, así como los máximos de ejecución de inversiones aprobados para los citados Incisos, para el Ejercicio 1999, por las Leyes Nros. 16.736, de 5 de enero de 1996, y 16.996, de 1º de setiembre de 1998, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 745º de la Ley Nº 16.736 citada.-

Artículo 4Artículo 4

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto coordinará con los Incisos el abatimiento a nivel de proyecto, sobre la base del Ejercicio 1997, ajustándose oportunamente con el cierre contable del Ejercicio 1998, y lo comunicará a la Contaduría General de la Nación antes del 26 de febrero del corriente año.-

Artículo 5Artículo 5

Los Incisos podrán proponer reasignaciones de los abatimientos entre los diferentes objetos del gasto o Unidades Ejecutoras o fuentes de financiamiento, compatibilizando la asignación de sus créditos con sus metas y objetivos. El Ministerio de Economía y Finanzas autorizará las referidas reasignaciones en tanto sean compatibles con el logro de la disminución del gasto público.-

Artículo 6Artículo 6

No se podrá afectar por trimestre más de un veinticinco por ciento de los respectivos créditos anuales en los Grupos y Sub Grupos o en el Objeto que corresponda, de gastos de funcionamiento y suministros, salvo autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, cuando la conveniencia del gasto así lo requiera, manteniendo el límite anual.-

Artículo 7Artículo 7

Exhórtase a los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado y a los Gobiernos Departamentales a adoptar las medidas pertinentes a fin de coadyuvar en el esfuerzo de mantenimiento del equilibrio de las cuentas públicas emprendido por el Poder Ejecutivo.-

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-