Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de otorgar las autorizaciones de importación de sal comestible para uso humano o materia prima para producir sal común, yodada, fluorada e yodofluorada destinadas al consumo humano, bajo el régimen previsto por el artículo 11 del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 en la redacción dada por el artículo 2 del decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991, el Banco de la República Oriental del Uruguay deberá requerir el certificado habilitante expedido por el Ministerio de Salud Pública a que se refiere el artículo 31 del primer decreto citado, de modo previo a dicha autorización.