Decreto250-2000·2000

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE 2000

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/08/2000

Fecha de publicación

9 de julio de 2000

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de setiembre de 2000, en $ 85,27 (son pesos uruguayos ochenta y cinco con veintisiete centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente, y en $ 42.02 (son pesos uruguayos cuarenta y dos con dos centésimos) y $ 51.71 (son pesos uruguayos cincuenta y uno con setenta y un centésimo) por quilogramo de grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes. Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº 2/997 de 3 de enero de 1997. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de Conaprole, y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997). Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido. b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la Resolución Ordinaria Nº 130. c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria mencionada. (*)

Artículo 3Artículo 3

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Artículo 5Artículo 5

Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6 del decreto Nº 272/989 de 31 de mayo de 1989.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, y cumplido archívese.