Declárase promovida al amparo de lo dispuesto por el artículo 11 de la
Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la fabricación de unidades de
transporte colectivo de pasajeros, a partir de la importación de kits
para armado de chasis y carrocerías en el país.
El presente Decreto será aplicable tanto para los chasis como para las
partes de carrocerías que en su conjunto conformen la unidad,
independientemente de su lugar de origen.
Se entenderá por "kit" de autobús, a la lista de autopartes (piezas,
conjuntos y subconjuntos) de origen extranjero, que sumadas a las de
origen local y procesadas en planta industrial habilitada, permitan
obtener un autobús completo y en condiciones de uso.
La conformación de las autopartes integrantes del "kit" deberá requerir
de un proceso industrial completo, incluyendo los procesos de soldadura,
pintura y ensamblado final.
El grado mínimo de desarme obligatorio de autopartes exigido será:
A) Chasis con motor: se considerará parte del "kit", siempre y cuando
no incorpore ningún elemento de carrocería.
B) Carrocería: los elementos estructurales metálicos deberán estar
desarmados, al menos en laterales derecho e izquierdo, techo, frente,
fondo y pisos, los que deberán soldarse localmente para obtener la
estructura.
Los elementos correspondientes a la carrocería, piezas de fibra, vidrios,
chapas metálicas de recubrimiento, asientos, etc., no serán objeto de
imposición particular de desarme, puesto que lo requerido respecto a la
estructura ya determina que se los deba incorporar separadamente.
Las unidades armadas en el país en el marco del presente decreto y que se
destinen al mercado de exportación, podrán acogerse cuando corresponda, a
los beneficios previstos en el decreto Nº 316/92 de fecha 7 de julio de
1992.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas en conjunto con el
Ministerio de Industria, Energía y Minería reglamentarán los
requerimientos exigibles a las plantas armadoras de autobuses de
transporte colectivo de pasajeros, para su habilitación.
Las unidades que se armen en el país deberán cumplir con las exigencias
técnicas de protección del medio ambiente establecidas en el Decreto Nº
111/008 del 25 de febrero de 2008.
Artículo 10 — Artículo 10
Con el objeto de estimular el desarrollo de medios industriales para la
fabricación progresiva de partes locales, se requerirá:
Primer año: mínimo de 5% de contenido local.
Segundo año: mínimo de 10% de contenido local.
Tercer año: mínimo de 15% de contenido local.
Cuarto año: mínimo de 20% de contenido local.
Quinto año: mínimo de 25% de contenido local.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.