Decreto250-2009·2009

DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. FABRICACION DE UNIDADES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/05/2009

Fecha de publicación

6 de febrero de 2009

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Declárase promovida al amparo de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la fabricación de unidades de transporte colectivo de pasajeros, a partir de la importación de kits para armado de chasis y carrocerías en el país.

Artículo 2Artículo 2

El presente Decreto será aplicable tanto para los chasis como para las partes de carrocerías que en su conjunto conformen la unidad, independientemente de su lugar de origen.

Artículo 3Artículo 3

Se entenderá por "kit" de autobús, a la lista de autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos) de origen extranjero, que sumadas a las de origen local y procesadas en planta industrial habilitada, permitan obtener un autobús completo y en condiciones de uso.

Artículo 4Artículo 4

La conformación de las autopartes integrantes del "kit" deberá requerir de un proceso industrial completo, incluyendo los procesos de soldadura, pintura y ensamblado final.

Artículo 5Artículo 5

El grado mínimo de desarme obligatorio de autopartes exigido será: A) Chasis con motor: se considerará parte del "kit", siempre y cuando no incorpore ningún elemento de carrocería. B) Carrocería: los elementos estructurales metálicos deberán estar desarmados, al menos en laterales derecho e izquierdo, techo, frente, fondo y pisos, los que deberán soldarse localmente para obtener la estructura.

Artículo 6Artículo 6

Los elementos correspondientes a la carrocería, piezas de fibra, vidrios, chapas metálicas de recubrimiento, asientos, etc., no serán objeto de imposición particular de desarme, puesto que lo requerido respecto a la estructura ya determina que se los deba incorporar separadamente.

Artículo 7Artículo 7

Las unidades armadas en el país en el marco del presente decreto y que se destinen al mercado de exportación, podrán acogerse cuando corresponda, a los beneficios previstos en el decreto Nº 316/92 de fecha 7 de julio de 1992.

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas en conjunto con el Ministerio de Industria, Energía y Minería reglamentarán los requerimientos exigibles a las plantas armadoras de autobuses de transporte colectivo de pasajeros, para su habilitación.

Artículo 9Artículo 9

Las unidades que se armen en el país deberán cumplir con las exigencias técnicas de protección del medio ambiente establecidas en el Decreto Nº 111/008 del 25 de febrero de 2008.

Artículo 10Artículo 10

Con el objeto de estimular el desarrollo de medios industriales para la fabricación progresiva de partes locales, se requerirá: Primer año: mínimo de 5% de contenido local. Segundo año: mínimo de 10% de contenido local. Tercer año: mínimo de 15% de contenido local. Cuarto año: mínimo de 20% de contenido local. Quinto año: mínimo de 25% de contenido local.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.