Artículo 1 — Artículo 1
Desígnase a las Bancas de Cubierta Colectiva, agentes de retención del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por las utilidades que las agencias con forma jurídica de sociedades, distribuyan a sus socios. La retención a que refiere el inciso anterior se aplicará exclusivamente cuando los ingresos de la agencia hayan superado en el ejercicio anterior, el monto a que refiere el inciso segundo del literal C) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. A efectos de la determinación de dicho monto de ingresos se considerará el total de los ingresos por juego de cada agencia, deducidos los aciertos.-