Decreto251-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. SEGURIDAD SOCIAL. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS. SALARIO MINIMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/04/1988

Fecha de publicación

19/05/1988

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase un incremento salarial porcentual con caracter departamental para Montevideo de los trabajadores del Grupo 7 "Transporte Marítimo", subgrupo "Agencias Marítimas", de un 20,5% para todas las categorías fijadas en el Convenio Colectivo, celebrado con fecha 24 de octubre de 1985, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse las siguientes retribuciones mensuales mínimas por categoría, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

Artículo 3Artículo 3

Establécese por concepto de bonificación por Hogar Constituido la suma de N$ 4.220.00 (nuevos pesos cuatro mil doscientos veinte) mensuales por beneficiario, extendiéndose este beneficio a ambos cónyuges que trabajen en la misma empresa.

Artículo 4Artículo 4

Establécese por concepto de reintegro mutual la suma de N$ 3.680.00 (nuevos pesos tres mil seiscientos ochenta).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente Decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o Decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 8Artículo 8

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-