Actividad Promovida.- Declárase promovida al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por los Centros de Servicios Compartidos.
A estos efectos, se define como Centro de Servicios Compartidos a aquella entidad perteneciente a un grupo de empresas, cuya actividad exclusiva es la efectiva prestación, al menos a doce (12) partes vinculadas integrantes del referido grupo, de alguno de los siguientes servicios:
a) Asesoramiento. Quedan comprendidos dentro de estos servicios
aquellos de carácter técnico, prestados en el ámbito de la
gestión, administración, técnica o asesoramiento de todo
tipo, y los servicios de consultoría, traducción, proyectos
de ingeniería, diseño, arquitectura, asistencia técnica,
capacitación y auditoría.
b) Procesamiento de datos.
c) Dirección o administración. Quedan comprendidos en el
presente literal las actividades de planificación
estratégica, desarrollo de negocios, publicidad,
administración y entrenamiento de personal.
d) Logística y almacenamiento.
e) Administración financiera.
f) Soporte de operaciones de investigación y desarrollo. (*)
g) Mantenimiento de plataformas, herramientas y aplicaciones
informáticas.
h) Seguridad en Tecnologías de la Información.
i) Administración de redes informáticas, diseño e implementación
de servicios de conectividad tanto interna como externa.
j) Servicios de desarrollo de soportes lógicos, siempre que los
mismos sean exclusivamente para utilización de las entidades
del grupo multinacional. (*)
Los servicios a que refiere el inciso anterior quedarán comprendidos
en la presente declaratoria con independencia del lugar de su aprovechamiento.
En ningún caso quedará incluida en la misma la explotación de derechos de Propiedad Intelectual. (*)
Condiciones. Para quedar comprendidos en la citada declaratoria, los
Centros de Servicios Compartidos a que refiere el artículo anterior
deberán cumplir simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Se generen como mínimo 150 (ciento cincuenta) nuevos puestos de
trabajo calificado directo al término de los primeros tres ejercicios,
contados desde aquel en que se solicite la inclusión a que refiere el
artículo 5° del presente Decreto inclusive, los que deberán mantenerse
hasta el cierre del quinto ejercicio inclusive. Tales puestos de
trabajo deberán corresponder en al menos un 75% (setenta y cinco por
ciento) a personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o
legales.
Una vez alcanzado el mínimo de puestos requerido, a los efectos del
cómputo de la cantidad de empleo efectivamente generado, se tomará el
promedio anual para cada ejercicio.
La Comisión de Aplicación (COMAP) referida en el artículo 12° de la
Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, definirá el alcance del concepto
trabajo calificado, así como la forma de cómputo del indicador.
A los efectos de la determinación de los nuevos puestos de trabajo
calificado directo a que refiere el presente literal, no se
considerarán aquellos que se relacionen con una disminución de puestos
de trabajo en entidades vinculadas locales. (*)
b) Se implemente un Plan de Capacitación que contemple un gasto en
capacitación del personal de ciudadanía uruguaya por un monto mínimo de
U.I 10.000.000 (diez millones de Unidades Indexadas) durante el
conjunto de los tres primeros ejercicios, contados a partir de aquel en
que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente
Decreto inclusive. A tales efectos se podrán computar los gastos
realizados a partir de los seis meses anteriores a la fecha de
resentación de la solicitud.
Se entiende por Plan de Capacitación al conjunto de acciones
orientadas a incrementar las competencias de las personas contratadas
directamente por la beneficiaria. Estas acciones incluyen las
actividades necesarias para la implementación del Plan referido, tales
como, diseño, administración, gestión académica, y capacitación de
capacitadores. Las partidas a considerar serán los gastos e inversiones
orientados al logro de las actividades referidas aprobados por la
Comisión de Aplicación (COMAP).
c) Se trate de nuevos emprendimientos, entendiéndose por tales
aquellos que comiencen a prestar los servicios a que refiere el
artículo 1° a partir de la vigencia del presente Decreto.
Asimismo quedarán comprendidos en la referida declaratoria, los Centros de Servicios Compartidos que cumpliendo las condiciones dispuestas por los literales a) y b), generen como mínimo 100 (cien) nuevos puestos de trabajo, y el gasto en capacitación supere UI 5.000.000 (cinco millones de Unidades Indexadas). (*)
Personal. El porcentaje mínimo de personal constituido por ciudadanos
uruguayos previsto en el artículo anterior podrá ser reducido
transitoriamente previa autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a
características especiales de la actividad a desarrollar, razones de
interés general y la consideración de los objetivos del presente Decreto.
Configuración de la vinculación. A los efectos de lo dispuesto en el
presente Decreto, se considerará configurada la vinculación cuando las
partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o
control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su
participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus
influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no,
tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de
los mencionados sujetos pasivos.
Requisitos. Las empresas titulares de las actividades promovidas deberán
presentar ante la Comisión de Aplicación (COMAP), un detalle de los gastos
en el marco del Plan de Capacitación y el compromiso del cumplimiento de
las metas en materia de creación de trabajo calificado.
El Poder Ejecutivo emitirá una resolución declarando la inclusión del
proyecto en el marco de la actividad promovida por el presente Decreto.
Exoneración del IRAE.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), por el plazo de 5 (cinco) ejercicios al 90% (noventa por ciento) de las rentas originadas en las actividades promovidas, obtenidas por los Centros de Servicios Compartidos que verifiquen las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 2°.
La exoneración dispuesta en el inciso anterior será por un plazo de 10 (diez) ejercicios cuando se verifique el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. que la cantidad a que refiere el literal a) del artículo 1° del
presente decreto, en los mismos términos y condiciones, sea superior a
300 (trescientos) puestos al término de los primeros 5 (cinco)
ejercicios, en tanto se mantengan hasta la finalización del período
exonerado.
2. que el gasto en capacitación dispuesto por el literal b) de dicho
artículo supere el monto de U.I. 20.000.000 (veinte millones de
Unidades Indexadas) durante el transcurso de los 6 (seis) primeros
ejercicios.
Exonérase del IRAE, por el plazo de 5 (cinco) ejercicios al 70% (setenta por ciento) de las rentas originadas en las actividades promovidas, obtenidas por los Centros de Servicios Compartidos a que refiere el inciso segundo del artículo 2°.
Los plazos dispuestos precedentemente regirán a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente decreto.
Cuando los servicios sean prestados a entidades residentes, los precios y condiciones deberán estar ajustadas a las practicas normales de mercado entre empresas independientes y guardar una razonable equivalencia con los precios pactados con entidades vinculadas del exterior. (*)
Exoneración del Impuesto al Patrimonio. Los activos afectados a la
actividad que se declara promovida estarán exonerados del Impuesto al
Patrimonio, a partir del ejercicio en que se solicite la inclusión a que
refiere el artículo 5° del presente Decreto, hasta la finalización del
período de la exoneración dispuesta en el artículo anterior, según
corresponda. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo
de pasivos.
Artículo 7 — Artículo 7-BIS
Los Centros de Servicios Compartidos que al 31 de julio de 2024 se encuentren promovidos y haciendo uso de los beneficios establecidos en los artículos 6° y 7° del presente Decreto, podrán extender los referidos beneficios por 5 (cinco) ejercicios siempre que se generen al menos 120 (ciento veinte) nuevos puestos de trabajo calificado directo. No se considerarán aquellos puestos de trabajo que se relacionen con una baja de puestos de trabajo en entidades vinculadas locales.
A efectos de determinar la situación base sobre la cual corresponde la creación de los nuevos puestos de trabajo calificado directo se deberá considerar el promedio de los 12 (doce) meses anteriores a la presentación de la solicitud a que refiere el artículo siguiente. (*)
Artículo 7 — Artículo 7-TER
Los contribuyentes que deseen amparase a los beneficios a que refiere el artículo precedente deberán presentar ante la Comisión de Aplicación el compromiso de las metas en materia de creación de trabajo calificado directo.
El Poder Ejecutivo emitirá una resolución extendiendo el plazo de promoción sobre el cual serán aplicables los citados beneficios, así como las obligaciones de control y seguimiento del contribuyente. (*)
Seguimiento. Los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los
cuatro meses del cierre de cada ejercicio económico, la documentación
necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Pérdida de Beneficios. La Comisión de Aplicación realizará el contralor
del efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos por los
beneficiarios.
En caso de verificarse incumplimiento con relación al objetivo de gastos e
inversiones en capacitación, el contribuyente deberá re-liquidar los
impuestos indebidamente exonerados y abonar las multas y recargos
correspondientes.
Si cumplido el objetivo relacionado con gastos de capacitación, se
verificase el incumplimiento con relación al objetivo de creación de
puestos de trabajo, los beneficiarios deberán re-liquidar los tributos
exonerados, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la
fecha de acaecimiento del hecho generador y la fecha de configuración del
incumplimiento.
Cuando se verifique incumplimiento de la entrega de información a la COMAP
establecido en el artículo 8° del presente Decreto, el contribuyente
deberá re-liquidar los impuestos indebidamente exonerados y abonar las
multas y recargos correspondientes. Dicho incumplimiento se configurará
cuando transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento del plazo
establecido. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el
referido plazo.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese y archívese.