Decreto251-2014·2014

DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LOS CENTROS DE SERVICIOS COMPARTIDOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de enero de 2014

Fecha de publicación

9 de abril de 2014

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Actividad Promovida.- Declárase promovida al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por los Centros de Servicios Compartidos. A estos efectos, se define como Centro de Servicios Compartidos a aquella entidad perteneciente a un grupo de empresas, cuya actividad exclusiva es la efectiva prestación, al menos a doce (12) partes vinculadas integrantes del referido grupo, de alguno de los siguientes servicios: a) Asesoramiento. Quedan comprendidos dentro de estos servicios aquellos de carácter técnico, prestados en el ámbito de la gestión, administración, técnica o asesoramiento de todo tipo, y los servicios de consultoría, traducción, proyectos de ingeniería, diseño, arquitectura, asistencia técnica, capacitación y auditoría. b) Procesamiento de datos. c) Dirección o administración. Quedan comprendidos en el presente literal las actividades de planificación estratégica, desarrollo de negocios, publicidad, administración y entrenamiento de personal. d) Logística y almacenamiento. e) Administración financiera. f) Soporte de operaciones de investigación y desarrollo. (*) g) Mantenimiento de plataformas, herramientas y aplicaciones informáticas. h) Seguridad en Tecnologías de la Información. i) Administración de redes informáticas, diseño e implementación de servicios de conectividad tanto interna como externa. j) Servicios de desarrollo de soportes lógicos, siempre que los mismos sean exclusivamente para utilización de las entidades del grupo multinacional. (*) Los servicios a que refiere el inciso anterior quedarán comprendidos en la presente declaratoria con independencia del lugar de su aprovechamiento. En ningún caso quedará incluida en la misma la explotación de derechos de Propiedad Intelectual. (*)

Artículo 2Artículo 2

Condiciones. Para quedar comprendidos en la citada declaratoria, los Centros de Servicios Compartidos a que refiere el artículo anterior deberán cumplir simultáneamente las siguientes condiciones: a) Se generen como mínimo 150 (ciento cincuenta) nuevos puestos de trabajo calificado directo al término de los primeros tres ejercicios, contados desde aquel en que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente Decreto inclusive, los que deberán mantenerse hasta el cierre del quinto ejercicio inclusive. Tales puestos de trabajo deberán corresponder en al menos un 75% (setenta y cinco por ciento) a personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o legales. Una vez alcanzado el mínimo de puestos requerido, a los efectos del cómputo de la cantidad de empleo efectivamente generado, se tomará el promedio anual para cada ejercicio. La Comisión de Aplicación (COMAP) referida en el artículo 12° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, definirá el alcance del concepto trabajo calificado, así como la forma de cómputo del indicador. A los efectos de la determinación de los nuevos puestos de trabajo calificado directo a que refiere el presente literal, no se considerarán aquellos que se relacionen con una disminución de puestos de trabajo en entidades vinculadas locales. (*) b) Se implemente un Plan de Capacitación que contemple un gasto en capacitación del personal de ciudadanía uruguaya por un monto mínimo de U.I 10.000.000 (diez millones de Unidades Indexadas) durante el conjunto de los tres primeros ejercicios, contados a partir de aquel en que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente Decreto inclusive. A tales efectos se podrán computar los gastos realizados a partir de los seis meses anteriores a la fecha de resentación de la solicitud. Se entiende por Plan de Capacitación al conjunto de acciones orientadas a incrementar las competencias de las personas contratadas directamente por la beneficiaria. Estas acciones incluyen las actividades necesarias para la implementación del Plan referido, tales como, diseño, administración, gestión académica, y capacitación de capacitadores. Las partidas a considerar serán los gastos e inversiones orientados al logro de las actividades referidas aprobados por la Comisión de Aplicación (COMAP). c) Se trate de nuevos emprendimientos, entendiéndose por tales aquellos que comiencen a prestar los servicios a que refiere el artículo 1° a partir de la vigencia del presente Decreto. Asimismo quedarán comprendidos en la referida declaratoria, los Centros de Servicios Compartidos que cumpliendo las condiciones dispuestas por los literales a) y b), generen como mínimo 100 (cien) nuevos puestos de trabajo, y el gasto en capacitación supere UI 5.000.000 (cinco millones de Unidades Indexadas). (*)

Artículo 3Artículo 3

Personal. El porcentaje mínimo de personal constituido por ciudadanos uruguayos previsto en el artículo anterior podrá ser reducido transitoriamente previa autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales de la actividad a desarrollar, razones de interés general y la consideración de los objetivos del presente Decreto.

Artículo 4Artículo 4

Configuración de la vinculación. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se considerará configurada la vinculación cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

Artículo 5Artículo 5

Requisitos. Las empresas titulares de las actividades promovidas deberán presentar ante la Comisión de Aplicación (COMAP), un detalle de los gastos en el marco del Plan de Capacitación y el compromiso del cumplimiento de las metas en materia de creación de trabajo calificado. El Poder Ejecutivo emitirá una resolución declarando la inclusión del proyecto en el marco de la actividad promovida por el presente Decreto.

Artículo 6Artículo 6

Exoneración del IRAE.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), por el plazo de 5 (cinco) ejercicios al 90% (noventa por ciento) de las rentas originadas en las actividades promovidas, obtenidas por los Centros de Servicios Compartidos que verifiquen las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 2°. La exoneración dispuesta en el inciso anterior será por un plazo de 10 (diez) ejercicios cuando se verifique el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. que la cantidad a que refiere el literal a) del artículo 1° del presente decreto, en los mismos términos y condiciones, sea superior a 300 (trescientos) puestos al término de los primeros 5 (cinco) ejercicios, en tanto se mantengan hasta la finalización del período exonerado. 2. que el gasto en capacitación dispuesto por el literal b) de dicho artículo supere el monto de U.I. 20.000.000 (veinte millones de Unidades Indexadas) durante el transcurso de los 6 (seis) primeros ejercicios. Exonérase del IRAE, por el plazo de 5 (cinco) ejercicios al 70% (setenta por ciento) de las rentas originadas en las actividades promovidas, obtenidas por los Centros de Servicios Compartidos a que refiere el inciso segundo del artículo 2°. Los plazos dispuestos precedentemente regirán a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente decreto. Cuando los servicios sean prestados a entidades residentes, los precios y condiciones deberán estar ajustadas a las practicas normales de mercado entre empresas independientes y guardar una razonable equivalencia con los precios pactados con entidades vinculadas del exterior. (*)

Artículo 7Artículo 7

Exoneración del Impuesto al Patrimonio. Los activos afectados a la actividad que se declara promovida estarán exonerados del Impuesto al Patrimonio, a partir del ejercicio en que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 5° del presente Decreto, hasta la finalización del período de la exoneración dispuesta en el artículo anterior, según corresponda. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

Artículo 7Artículo 7-BIS

Los Centros de Servicios Compartidos que al 31 de julio de 2024 se encuentren promovidos y haciendo uso de los beneficios establecidos en los artículos 6° y 7° del presente Decreto, podrán extender los referidos beneficios por 5 (cinco) ejercicios siempre que se generen al menos 120 (ciento veinte) nuevos puestos de trabajo calificado directo. No se considerarán aquellos puestos de trabajo que se relacionen con una baja de puestos de trabajo en entidades vinculadas locales. A efectos de determinar la situación base sobre la cual corresponde la creación de los nuevos puestos de trabajo calificado directo se deberá considerar el promedio de los 12 (doce) meses anteriores a la presentación de la solicitud a que refiere el artículo siguiente. (*)

Artículo 7Artículo 7-TER

Los contribuyentes que deseen amparase a los beneficios a que refiere el artículo precedente deberán presentar ante la Comisión de Aplicación el compromiso de las metas en materia de creación de trabajo calificado directo. El Poder Ejecutivo emitirá una resolución extendiendo el plazo de promoción sobre el cual serán aplicables los citados beneficios, así como las obligaciones de control y seguimiento del contribuyente. (*)

Artículo 8Artículo 8

Seguimiento. Los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio económico, la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Artículo 9Artículo 9

Pérdida de Beneficios. La Comisión de Aplicación realizará el contralor del efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. En caso de verificarse incumplimiento con relación al objetivo de gastos e inversiones en capacitación, el contribuyente deberá re-liquidar los impuestos indebidamente exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes. Si cumplido el objetivo relacionado con gastos de capacitación, se verificase el incumplimiento con relación al objetivo de creación de puestos de trabajo, los beneficiarios deberán re-liquidar los tributos exonerados, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de acaecimiento del hecho generador y la fecha de configuración del incumplimiento. Cuando se verifique incumplimiento de la entrega de información a la COMAP establecido en el artículo 8° del presente Decreto, el contribuyente deberá re-liquidar los impuestos indebidamente exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes. Dicho incumplimiento se configurará cuando transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento del plazo establecido. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese y archívese.