Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter departamental para los
trabajadores del Grupo 42 "Entidades Gremiales, Sociales, Instituciones Deportivas y similares", Subgrupo "Entidades Gremiales y Sociales" del departamento de Montevideo con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al
31 de enero de 1988:
Cadete: N$ 28.800.50 mensual.
Telefonista: N$ 33.121.90 mensual.
Auxiliar 3°, Peón, Limpiador, Sereno, Cocinera y Auxiliar de Servicio, Auxiliar de Guardería: N$ 36.435.40 mensual.
Auxiliar 2°, Visitador, Redactor Informante de 2ª, Secretario Privado,
Portero, Auxiliar Encargado de Grupo de Guardería, Peón Calificado y Auxiliar de Mantenimiento: N$ 43.349.70 mensual.
Bibliotecario Idóneo, Instructor de Enseñanza, Cajero Auxiliar, Tramitador, Informante Entrevistador: nuevos pesos 45.517.20 mensual.
Auxiliar 1º, Cajero, Promotor de Ventas y/o Servicios: N$ 52.019.60 mensual.
Oficial, Traductor, Bibliotecario, Conserje, Capataz, Intendente de Parque, Maestra Encargada de Guardería: N$ 59.876.80 mensual.
Subjefe de Sección, Informante de Primera, Asistente Social, Bibliotecólogo, Adscripto de Sección, Procurador, Encargado de Conservación y Mantenimiento: N$ 71.852.10 mensual.
Jefe de Sección, Secretario Administrativo y/o Ejecutivo, Cajero General, Intendente: N$ 82.635.40 mensual.
Jefe de Departamento, Inspector General: N$ 94.827.50 mensual. (*)
Establécese la inclusión en el conjunto de categorías establecidas en el decreto 829/985 del 24 de diciembre de 1985 las siguientes:
Maestra Encargada de Guardería.- Prepara y adecúa el plan anual a aplicar, así como planificación diaria de los trabajos y dirección organizativa de los grupos. Esta categoría queda asimilada a los efectos
salariales a la categoría de Oficial.
Auxiliar Encargado de Grupo.- Aplicación de los trabajos a realizar conforme a la guía del docente y con apoyo del Auxiliar. Esta categoría queda asimilada a los efectos salariales a la categoría de Auxiliar 2°.
Auxiliar de Guardería.- Realizan tareas de apoyo con responsabilidad
en el adecuado mantenimiento higiénico de los niños y alimentación de los
mismos, así como en el apoyo al docente a cargo. Intervienen en tareas didácticas y preparación de materiales. Esta categoría quedará asimilada
a los efectos salariales a la categoría de Auxiliar 3°.
Cocinera y Auxiliar de Servicios.- Encargada de la adquisición y elaboración de los productos alimenticios, distribuyendo en forma
adecuada la dieta a aplicarse diariamente. Responsable de la
higienización del local y su mantenimiento. Esta categoría se equipara a
los efectos salariales a la categoría de Auxiliar 3°.
Establécese que aquellos trabajadores que no sean beneficiados con la aplicación de los salarios mínimos del artículo 1, en virtud de percibir
una remuneración superior a los mismos, o por no estar expresamente prevista su categoría, recibirán un aumento de un 18% sobre sus salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987. Asimismo percibirán el aumento establecido precedentemente los trabajadores que aplicándose este porcentaje a sus remuneraciones superen el mínimo fijado para su
categoría en el artículo primero.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categorización a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama
de actividad.
Durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1987 y el 31
de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.