Decreto252-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 42 ENTIDADES GREMIALES SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/1988

Fecha de publicación

24/05/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter departamental para los trabajadores del Grupo 42 "Entidades Gremiales, Sociales, Instituciones Deportivas y similares", Subgrupo "Entidades Gremiales y Sociales" del departamento de Montevideo con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988: Cadete: N$ 28.800.50 mensual. Telefonista: N$ 33.121.90 mensual. Auxiliar 3°, Peón, Limpiador, Sereno, Cocinera y Auxiliar de Servicio, Auxiliar de Guardería: N$ 36.435.40 mensual. Auxiliar 2°, Visitador, Redactor Informante de 2ª, Secretario Privado, Portero, Auxiliar Encargado de Grupo de Guardería, Peón Calificado y Auxiliar de Mantenimiento: N$ 43.349.70 mensual. Bibliotecario Idóneo, Instructor de Enseñanza, Cajero Auxiliar, Tramitador, Informante Entrevistador: nuevos pesos 45.517.20 mensual. Auxiliar 1º, Cajero, Promotor de Ventas y/o Servicios: N$ 52.019.60 mensual. Oficial, Traductor, Bibliotecario, Conserje, Capataz, Intendente de Parque, Maestra Encargada de Guardería: N$ 59.876.80 mensual. Subjefe de Sección, Informante de Primera, Asistente Social, Bibliotecólogo, Adscripto de Sección, Procurador, Encargado de Conservación y Mantenimiento: N$ 71.852.10 mensual. Jefe de Sección, Secretario Administrativo y/o Ejecutivo, Cajero General, Intendente: N$ 82.635.40 mensual. Jefe de Departamento, Inspector General: N$ 94.827.50 mensual. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese la inclusión en el conjunto de categorías establecidas en el decreto 829/985 del 24 de diciembre de 1985 las siguientes: Maestra Encargada de Guardería.- Prepara y adecúa el plan anual a aplicar, así como planificación diaria de los trabajos y dirección organizativa de los grupos. Esta categoría queda asimilada a los efectos salariales a la categoría de Oficial. Auxiliar Encargado de Grupo.- Aplicación de los trabajos a realizar conforme a la guía del docente y con apoyo del Auxiliar. Esta categoría queda asimilada a los efectos salariales a la categoría de Auxiliar 2°. Auxiliar de Guardería.- Realizan tareas de apoyo con responsabilidad en el adecuado mantenimiento higiénico de los niños y alimentación de los mismos, así como en el apoyo al docente a cargo. Intervienen en tareas didácticas y preparación de materiales. Esta categoría quedará asimilada a los efectos salariales a la categoría de Auxiliar 3°. Cocinera y Auxiliar de Servicios.- Encargada de la adquisición y elaboración de los productos alimenticios, distribuyendo en forma adecuada la dieta a aplicarse diariamente. Responsable de la higienización del local y su mantenimiento. Esta categoría se equipara a los efectos salariales a la categoría de Auxiliar 3°.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que aquellos trabajadores que no sean beneficiados con la aplicación de los salarios mínimos del artículo 1, en virtud de percibir una remuneración superior a los mismos, o por no estar expresamente prevista su categoría, recibirán un aumento de un 18% sobre sus salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987. Asimismo percibirán el aumento establecido precedentemente los trabajadores que aplicándose este porcentaje a sus remuneraciones superen el mínimo fijado para su categoría en el artículo primero.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categorización a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-