Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese la introducción en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional de todo tipo de desechos peligrosos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese la introducción en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional de todo tipo de desechos peligrosos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º.
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos del presente decreto, se entiende por zonas sometidas a la jurisdicción nacional, toda zona terrestre, marítima - incluida la plataforma continental - del espacio aéreo en que la República ejerce, conforme al derecho internacional y la legislación interna pertinente, competencias administrativas, normativas o facultades relativas a la protección de la salud humana o del medio ambiente.
Artículo 3 — Artículo 3
Por desechos peligrosos se entiende aquellos desechos cualquiera sea su origen, que por sus características físicas, químicas, biológicas o radioactivas, constituyan un riesgo para la salud humana o el medio ambiente. Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación nacional, se incluyen, entre los desechos definidos en el párrafo anterior, además de los radioactivos, los comprendidos en las categorías enumeradas en el Anexo I del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, adoptado en Basilea (Suiza) el 22 de marzo de 1989, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el anexo III del mismo Convenio.
Artículo 4 — Artículo 4
El Poder Ejecutivo sólo podrá autorizar, en casos determinados la introducción o tránsito de desechos destinados a operaciones de recuperación, reciclado, o reutilización de recursos dentro de las condiciones adecuadas que aseguren la protección de la salud humana o del medio ambiente.
Artículo 5 — Artículo 5
Cuando existan motivos fundados para suponer que un buque que navega por las aguas jurisdiccionales de la República intentaría realizar vertimientos de desechos peligrosos en dichas aguas, las autoridades competentes tomarán las medidas preventivas que se estime adecuadas y la iniciación de los procedimientos legales pertinentes.
Artículo 6 — Artículo 6
Cuando existan motivos fundados para presumir que a través de un medio de transporte se pretende introducir ilícitamente desechos peligrosos, la autoridad competente dispondrá las medidas preventivas adecuadas que podrán incluir la prohibición de descargar, la verificación de urgencia a bordo del medio de transporte de que se trate, la determinación de pericias y las demás acciones administrativas y técnicas conducentes a la eficaz protección de la salud humana y del medio ambiente.
Artículo 7 — Artículo 7
En caso de comprobarse la presencia de desechos peligrosos a través de las verificaciones que realizaren las autoridades competentes en ocasión del cumplimiento de sus funciones, éstas además darán cuenta inmediatamente y en forma circunstanciada, al Poder Ejecutivo del desecho que se pretende introducir al país, o que se hubiere introducido, así como de las personas físicas o jurídicas responsables de ello y de los agentes intervinientes. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
Recibida la información circunstanciada a que se refiere el artículo 7 el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas complementarias de carácter administrativo y técnico conducentes a la protección de la vida humana y del medio ambiente, incluyendo, según los casos, el reembarco de los desechos, el tratamiento o la eliminación en forma ambientalmente racional de los mismos, la aplicación de las sanciones que corresponda y, sin perjuicio de éstas, la remisión de los antecedentes a la justicia competente, cuando correspondiere. Los gastos que origine cualquiera de las operaciones señaladas en el párrafo anterior serán de cargo de la o las personas físicas o jurídicas responsables individual o solidariamente.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, publíquese, etc.