Decreto252-1991·1991

INSCRIPCION TARDIA DE DEFUNCIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/05/1991

Fecha de publicación

31/07/1991

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las defunciones ocurridas en el territorio de la República, que no hubieran sido inscriptas en el Registro de Estado Civil dentro de los plazos que establecen las normas vigentes, podrán ser inscriptas tardíamente mediante gestión ante el Oficial del Estado Civil del lugar de su ocurrencia o del último domicilio del fallecido. A tales efectos deberán llenarse los siguientes requisitos: A) Deberá comparecer el cónyuge supérstite, ascendiente o descendientes o personas con grado de parentesco más próximo del difunto, acompañando los recaudos de estado civil que acrediten dichos extremos. B) Presentación del correspondiente certificado negativo de inscripción que justifique la falta de ésta. C) Presentación del certificado médico de defunción previsto por el Decreto de 22 de mayo de 1942. D) Presentación de dos testigos que acrediten la veracidad de la declaración del compareciente. E) Exhibición de la Cédula de Identidad y Credencial Cívica del fallecido o declaración jurada de no existir o no encontrarse los mencionados documentos. (*)

Artículo 2Artículo 2

El presente régimen alcanzará, asimismo a las inscripciones tardías de defunción gestionadas de oficio por los Directores de Establecimientos de Asistencia Médica, en los que se produzca el fallecimiento. En este caso, no serán exigibles los requisitos establecidos en los aparatos D y E del artículo anterior. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Oficial del Estado Civil recibirá la declaración de la persona que solicita la inscripción y la de los dos testigos, labrándose acta que deberá ser firmada por todos los comparecientes. En el caso previsto en el artículo 2, esta acta se labrará con dos testigos de asistencia.

Artículo 4Artículo 4

El Oficial del Estado Civil agregará al acta los instrumentos presentados y establecerá en la misma la constancia relativa a los requisitos exigidos en el apartado E del artículo 1 y dará vista de lo actuado al Ministerio Público, el que deberá expedirse dentro del término de treinta días. (*)

Artículo 5Artículo 5

Si no mediare oposición expresa del Ministerio Público dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el Oficial del estado Civil autorizará la inscripción y labrará las actas respectivas en los Registros correspondientes o librará Oficio a este fin al Oficial de Estado Civil del lugar de ocurrencia de la defunción.

Artículo 6Artículo 6

Las inscripciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente disposición, producirán los efectos previstos en la legislación vigente en esta materia.

Artículo 7Artículo 7

El Trámite que se realice y los certificados y testimonio que se expidan en virtud de lo dispuesto por la presente disposición serán gratuitos.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.