Artículo 1 — Artículo 1
Las defunciones ocurridas en el territorio de la República, que no hubieran sido inscriptas en el Registro de Estado Civil dentro de los plazos que establecen las normas vigentes, podrán ser inscriptas tardíamente mediante gestión ante el Oficial del Estado Civil del lugar de su ocurrencia o del último domicilio del fallecido. A tales efectos deberán llenarse los siguientes requisitos: A) Deberá comparecer el cónyuge supérstite, ascendiente o descendientes o personas con grado de parentesco más próximo del difunto, acompañando los recaudos de estado civil que acrediten dichos extremos. B) Presentación del correspondiente certificado negativo de inscripción que justifique la falta de ésta. C) Presentación del certificado médico de defunción previsto por el Decreto de 22 de mayo de 1942. D) Presentación de dos testigos que acrediten la veracidad de la declaración del compareciente. E) Exhibición de la Cédula de Identidad y Credencial Cívica del fallecido o declaración jurada de no existir o no encontrarse los mencionados documentos. (*)