Artículo 1 — Artículo 1
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1° del Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas áreas de conducción de energía eléctrica denominadas: a) "Línea de conducción de energía eléctrica de 150 kV Estación La Plata - Estación Francisco Veira - Estación Carapé". El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la línea mencionada será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea. b) "Línea de conducción de energía eléctrica de 150 kV Estación Salto Grande Uruguay - Estación Salto B". El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la línea mencionada será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea. c) "Línea de conducción de energía eléctrica de 500 kV Estación Tacuarembó - Estación Salto Grande Uruguay" El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la línea mencionada será de 80 (ochenta) metros, 40 (cuarenta) metros a cada lado del eje de la línea.