Decreto252-2017·2017

REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de noviembre de 2017

Fecha de publicación

20/09/2017

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1° del Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas áreas de conducción de energía eléctrica denominadas: a) "Línea de conducción de energía eléctrica de 150 kV Estación La Plata - Estación Francisco Veira - Estación Carapé". El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la línea mencionada será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea. b) "Línea de conducción de energía eléctrica de 150 kV Estación Salto Grande Uruguay - Estación Salto B". El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la línea mencionada será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea. c) "Línea de conducción de energía eléctrica de 500 kV Estación Tacuarembó - Estación Salto Grande Uruguay" El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la línea mencionada será de 80 (ochenta) metros, 40 (cuarenta) metros a cada lado del eje de la línea.

Artículo 2Artículo 2

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y en especial a los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2° del Decreto-Ley que se reglamenta.

Artículo 3Artículo 3

No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.

Artículo 4Artículo 4

Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el art. 1° del Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo Decreto-Ley.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de los dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto-Ley que se reglamenta y sin prejuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición establecidos en el art. 11 de la Ley N° 9.722, de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.