Artículo 1 — Artículo 1
Declárase comprendidos en el artículo 1° del decreto 126/985 del 26 de marzo de 1985 al personal administrativo y técnico de la industria de la construcción en sentido estricto. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase comprendidos en el artículo 1° del decreto 126/985 del 26 de marzo de 1985 al personal administrativo y técnico de la industria de la construcción en sentido estricto. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Las retribuciones determinadas de acuerdo al artículo anterior no podrán ser inferiores a los siguientes montos básicos mensuales y aumentos básicos por categoría y por zona: Zona 1 (Montevideo, Maldonado (Zona Turística)) Categoría Básico Aumento I 6.484 1.125 II 8.033 1.394 III 9.552 1.658 IV 11.138 1.933 V 12.637 2.193 VI 14.157 2.457 VII 15.738 2.731 VIII 17.341 3.010 Zona 2 (Canelones, Colonia, Florida, Paysandú, Río Negro, San José y Soriano) Categoría Básico Aumento I 6.343 1.101 II 7.471 1.297 III 8.838 1.534 IV 10.267 1.782 V 11.616 2.016 VI 12.981 2.253 VII 14.406 2.500 VIII 15.846 2.750 Zona 3 (Artigas, Cerro Largo, Durazno, Flores, Lavalleja, Maldonado (Zona no Turística), Rivera, Rocha, Salto, Tacuarembó y Treinta y Tres) Categoría Básico Aumento I 6.343 1.101 II 6.908 1.199 III 8.123 1.410 IV 9.392 1.630 V 10.591 1.838 VI 11.806 2.049 VII 13.072 2.269 VIII 14.354 2.491
Artículo 3 — Artículo 3
Declárase que a partir del 1° de marzo de 1985 el salario de todos los trabajadores de las actividades que habiendo estado incluidas en el régimen de la ley 13.893, se rijan por diferentes categorías salariales que los de la industria de la construcción en sentido estricto, será el mayor resultante de aplicar los siguientes criterios: a) El salario vigente a enero de 1984 actualizado por el coeficiente 1.85. b) El salario vigente a diciembre de 1984 actualizado por el coeficiente 1.21
Artículo 4 — Artículo 4
A los efectos del aumento salarial dispuesto las categorías salariales de los trabajadores comprendidos en el artículo 3° serán los vigentes en cada actividad al 28 de febrero de 1985.
Artículo 5 — Artículo 5
Las diferencias a favor de los trabajadores que resulten de la aplicación de los artículos anteriores respecto a los salarios liquidados a partir del 1° de marzo de 1985 se pondrán abonar hasta en dos cuotas mensuales a partir de la fecha de este decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.-