Decreto253-1986·1986

POLITICA AGROPECUARIA - CENSO GENERAL AGROPECUARIO. AÑO 1986

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de julio de 1986

Fecha de publicación

27/06/1986

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a levantar -durante el año 1986- el Censo Agropecuario por Muestreo de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 4.294, de fecha 7 de enero de 1913 y el artículo 1 del decreto 228/978, de fecha 26 de abril de 1978. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio del Interior prestará su colaboración al de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos dispuestos por el artículo 1 del presente decreto. (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todas las oficinas y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, prestarán a las autoridades del Censo la colaboración que le fuera requerida.

Artículo 4Artículo 4

Los elementos de transporte de que dispone el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quedarán afectados a las tareas inherentes al levantamiento del Censo Agropecuario por Muestreo durante el período en que éste se realice, salvo en los casos de excepción que determine en oportunidad dicha Secretaría de Estado.

Artículo 5Artículo 5

De acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la ley 4.294, de 7 de enero de 1913, los productores del país, ya sean personas físicas o jurídicas, quedan obligados en todos los casos, a proporcionar los datos que se solicitan en el formulario censal, base de la información del Censo, lo que se reputará como carga pública, no pudiendo por tanto negarse las informaciones solicitadas. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los datos que los habitantes de la República suministren, conforme al artículo anterior del presente decreto, serán estrictamente reservados, quedando, en consecuencia, absolutamente prohibido divulgarlos en forma alguna. Solo podrán ser dados a conocer los datos estadísticos, elaborados por la técnica censal, quedando prohibido, en absoluto, la revelación de datos personales o individuales, no pudiendo ser utilizados ni a favor ni en contra del informante.

Artículo 7Artículo 7

Las autoridades censales directamente responsables quedan facultadas para reclamar de los Jueces de Paz, en los territorios respectivos, la aplicación de las penas que prescriben las disposiciones legales, a toda persona que, durante la realización del censo rehusare dar datos o los diere tales, que configuren tergiversaciones o falseamiento de los mismos. La aplicación de las penas correspondientes se extenderá a los funcionarios censales, que haciendo uso indebido de los datos recogidos, incurrieran en infidencias, tergiversación o uso particular de esos datos obtenidos como consecuencia del desempeño de sus funciones.

Artículo 8Artículo 8

Las obligaciones emergentes correspondientes al Ejercicio 1986, de acuerdo con el siguiente detalle, se atendrán con los recursos arbitrados por la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. RUBRO 0 Partidas p/contratación zafrales 665.000 Horas extras 487.000 RUBRO 2 1.439.000 RUBRO 3 3.871.000 RUBRO 4 80.000

Artículo 9Artículo 9

Asígnase a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias un Fondo Permanente de N$ 500.000,00 (son nuevos pesos quinientos mil).

Artículo 10Artículo 10

Autorízase un cupo extraordinario de 8.000 (ocho mil) litros de nafta común en el Programa 3 Subprograma 3 del Inciso 7, a los efectos de ser utilizado en el trabajo de campo del Censo Agropecuario por Muestreo de 1986.

Artículo 11Artículo 11

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para concertar, mediante pedido de precios o adquisición directa, la impresión de formularios, cartillas de instrucciones y planilla de supervisión. Las gestiones correspondientes estarán a cargo de la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias.

Artículo 12Artículo 12

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.