Autorízase a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a levantar -durante el
año 1986- el Censo Agropecuario por Muestreo de la República, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 4.294, de fecha 7 de enero de
1913 y el artículo 1 del decreto 228/978, de fecha 26 de abril de 1978.
(*)
El Ministerio del Interior prestará su colaboración al de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a los efectos dispuestos por el artículo 1 del
presente decreto. (*)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todas las
oficinas y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, prestarán a las
autoridades del Censo la colaboración que le fuera requerida.
Los elementos de transporte de que dispone el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca quedarán afectados a las tareas inherentes al
levantamiento del Censo Agropecuario por Muestreo durante el período en
que éste se realice, salvo en los casos de excepción que determine en
oportunidad dicha Secretaría de Estado.
De acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la ley 4.294, de 7
de enero de 1913, los productores del país, ya sean personas físicas o
jurídicas, quedan obligados en todos los casos, a proporcionar los datos
que se solicitan en el formulario censal, base de la información del
Censo, lo que se reputará como carga pública, no pudiendo por tanto
negarse las informaciones solicitadas. (*)
Los datos que los habitantes de la República suministren, conforme al
artículo anterior del presente decreto, serán estrictamente reservados,
quedando, en consecuencia, absolutamente prohibido divulgarlos en forma
alguna.
Solo podrán ser dados a conocer los datos estadísticos, elaborados por
la técnica censal, quedando prohibido, en absoluto, la revelación de datos
personales o individuales, no pudiendo ser utilizados ni a favor ni en
contra del informante.
Las autoridades censales directamente responsables quedan facultadas
para reclamar de los Jueces de Paz, en los territorios respectivos, la
aplicación de las penas que prescriben las disposiciones legales, a toda
persona que, durante la realización del censo rehusare dar datos o los
diere tales, que configuren tergiversaciones o falseamiento de los mismos.
La aplicación de las penas correspondientes se extenderá a los
funcionarios censales, que haciendo uso indebido de los datos recogidos,
incurrieran en infidencias, tergiversación o uso particular de esos datos
obtenidos como consecuencia del desempeño de sus funciones.
Las obligaciones emergentes correspondientes al Ejercicio 1986, de
acuerdo con el siguiente detalle, se atendrán con los recursos arbitrados
por la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
RUBRO 0 Partidas p/contratación zafrales 665.000
Horas extras 487.000
RUBRO 2 1.439.000
RUBRO 3 3.871.000
RUBRO 4 80.000
Asígnase a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias un
Fondo Permanente de N$ 500.000,00 (son nuevos pesos quinientos mil).
Artículo 10 — Artículo 10
Autorízase un cupo extraordinario de 8.000 (ocho mil) litros de nafta
común en el Programa 3 Subprograma 3 del Inciso 7, a los efectos de ser
utilizado en el trabajo de campo del Censo Agropecuario por Muestreo de
1986.
Artículo 11 — Artículo 11
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para
concertar, mediante pedido de precios o adquisición directa, la impresión
de formularios, cartillas de instrucciones y planilla de supervisión.
Las gestiones correspondientes estarán a cargo de la Dirección de
Investigaciones Económicas Agropecuarias.
Artículo 12 — Artículo 12
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.