Decreto253-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. SEGURIDAD SOCIAL. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE ARROZ. SALARIO MINIMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/1988

Fecha de publicación

20/05/1988

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto que desempeñan tareas en el departamento de Montevideo: Primer Molinero: N$ 61.577,25 (nuevos pesos sesenta y un mil quinientos setenta y siete con veinticinco centésimos) mensuales. Segundo Molinero: N$ 49.614,58 (nuevos pesos cuarenta y nueve mil seiscientos catorce con cincuenta y ocho centésimos) mensuales. Primer Maquinista: N$ 51.611,75 (nuevos pesos cincuenta y un mil seiscientos once con setenta y cinco centésimos) mensuales. Segundo Maquinista: N$ 47.621,49 (nuevos pesos cuarenta y siete mil seiscientos veintiuno con cuarenta y nueve centésimos) mensuales. Capataz: N$ 47.621,49 (nuevos pesos cuarenta y siete mil sescientos veintiuno con cuarenta y nueve centésimos) mensuales. Carpintero: N$ 1.983,86 (nuevos pesos mil novecientos ochenta y tres con ochenta y seis centésimos) por jornal. Chofer: N$ 1.754,18 (nuevos pesos mil setecientos cincuenta y cuatro con dieciocho centésimos) por jornal. Foguista: N$ 1.754,18 (nuevos pesos mil setecientos cincuenta y cuatro con dieciocho centésimos) por jornal. Sereno: N$ 1.721,29 (nuevos pesos mil setecientos veintiuno con veintinueve centésimos) por jornal. Peón Calificado: N$ 1.721,29 (nuevos pesos mil setecientos veintiuno con veintinueve centésimos) por jornal. Peón común: N$ 1.637,00 (nuevos pesos mil seiscientos treinta y siete) por jornal. Empaquetadora: N$ 1.061,86 (nuevos pesos mil sesenta y uno con ochenta y seis centésimos) por jornal. Obrera general: N$ 1.204,97 (nuevos pesos mil doscientos cuatro con noventa y siete centésimos) por jornal. Tenedor de Libros: N$ 93.488,28 (nuevos pesos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho con veintiocho centésimos) mensuales. Cajero: N$ 93.468,28 (nuevos pesos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho con veintiocho centésimos) mensuales. Jefe de Producción: N$ 93.088,57 (nuevos pesos noventa y tres mil ochenta y ocho con cincuenta y siete centésimos) mensuales. Encargado de Despacho: N$ 93.088,57 (nuevos pesos noventa y tres mil ochenta y ocho con cincuenta y siete centésimos) mensuales. Auxiliar Primero: N$ 65.965,99 (nuevos pesos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco con noventa y nueve centésimos) mensuales. Auxiliar Segundo: N$ 54.847,60 (nuevos pesos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete con sesenta centésimos) mensuales. Auxiliar Tercero: N$ 50.630,16 (nuevos pesos cincuenta mil seiscientos treinta con dieciséis centésimos) mensuales.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto que desempeñan tareas en el resto del país: Primer Molinero: N$ 53.871,76 (nuevos pesos cincuenta y tres mil ochocientos setenta y uno con setenta y seis centésimos) mensuales. Segundo Molinero: N$ 43.407,81 (nuevos pesos cuarenta y tres mil cuatrocientos siete con ochenta y un centésimos) mensuales. Primer Maquinista: N$ 45.154,19 (nuevos pesos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y cuatro con diecinueve centésimos) mensuales. Segundo Maquinista: N$ 41.664,99 (nuevos pesos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y cuatro con noventa y nueve centésimos) mensuales. Capataz: N$ 41.664,99 (nuevos pesos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y cuatro con noventa y nueve centésimos) mensuales. Carpintero: N$ 1.735,24 (nuevos pesos mil setecientos treinta y cinco con veinticuatro centésimos) por jornal. Chofer: N$ 1.534,75 (nuevos pesos mil quinientos treinta y cuatro con setenta y cinco centésimos) por jornal. Foguista: N$ 1.534,75 (nuevos pesos mil quinientos treinta y cuatro con setenta y cinco centésimos) por jornal. Sereno: N$ 1.506,05 (nuevos pesos mil quinientos seis con cinco centésimos) por jornal. Peón Calificado: N$ 1.506,05 (nuevos pesos mil quinientos seis con cinco centésimos) por jornal. Peón Común: N$ 1.440,31 (nuevos pesos mil cuatrocientos cuarenta con treinta y un centésimos) por jornal. Empaquetadora: N$ 928,34 (nuevos pesos novecientos veintiocho con treinta y cuatro centésimos) por jornal. Obrera General: N$ 1.053,65 (nuevos pesos mil cincuenta y tres con sesenta y cinco centésimos) por jornal. Tenedor de Libros: N$ 88.794,86 (nuevos pesos ochenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro con ochenta y seis centésimos) mensuales. Cajero: N$ 88.794,86 (nuevos pesos ochenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro con ochenta y seis centésimos) mensuales. Jefe de Producción: N$ 88.434,15 (nuevos pesos ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro con quince centésimos) mensuales. Encargado de Despacho: N$ 88.434,15 (nuevos pesos ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro con quince centésimos) mensuales. Auxiliar Primero: N$ 62.667,67 (nuevos pesos sesenta y dos mil seiscientos sesenta y siete con sesenta y siete centésimos) mensuales. Auxiliar Segundo: N$ 52.100,42 (nuevos pesos cincuenta y dos mil cien con cuarenta y dos centésimos) mensuales. Auxiliar Tercero: N$ 48.098,62 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil noventa y ocho con sesenta y dos centésimos) mensuales.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por todos los trabajadores comprendidos en el presente decreto, será inferior a un porcentaje del 17.77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-