Decreto253-1992·1992

INSTRUCCION Y PRACTICA DE TIRO. EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de setiembre de 1992

Fecha de publicación

22/07/1992

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que son temas fundamentales: A) Normas jurídicas que condicionan el empleo de las armas de fuego en el ejercicio de su función. Instituto de la legítima defensa y de estado de necesidad, Cap. 11 del Reglamento de Requisitos de Seguridad. B) El revólver calibre 38. Características, funcionamiento, mantenimiento, cuidado y limpieza, medidas de seguridad para su tenencia, porte y uso, manejo y empleo del revólver con mano izquierda y derecha.

Artículo 2Artículo 2

El nivel de capacitación de los aspirantes y de los guardias en servicio se verificará por medio de ejercicios y examenes teóricos y prácticos con el arma incluyendo sobre tiro, blancos fijos y móviles a distancias comprendidas entro los 6 y los 20 mts. en tres series de tres disparos, en tiempo de diez segundos por serie con resultado superior al 50% del puntaje posible.

Artículo 3Artículo 3

La prueba será tomada por un Tribunal Designado por el Comando de la Unidad Policial constituido por tres miembros, sea para calificar a los aspirantes a guardias armados o para comprobar que los guardias que están en servicio mantienen su aptitud.

Artículo 4Artículo 4

El Registro Nacional de Empresas de Seguridad, Vigilancia y Afines podrá efectuar verificaciones periódicas del nivel de capacitación de los guardias armados que trabajan en las empresas.

Artículo 5Artículo 5

Aplicase el Art. 222 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, en la medida que se trata de la prestación de un servicio, (hora-hombre- instructor). La hora-hombre se calcula por el tiempo que el Oficial Instructor de cada Unidad Policial invierte en cada grupo de aspirantes a guardia armado.

Artículo 6Artículo 6

Cada grupo insumirá no menos de 10 (diez) horas de instrucción para los aspirantes.

Artículo 7Artículo 7

Para práctica de tiro cada grupo dispondrá de hasta dos horas diarias con costo hora-instructor.

Artículo 8Artículo 8

De no proveer la Empresa de Seguridad el material necesario, el gasto que pueda producirse por concepto de municiones, recarga de proyectil, blancos, siluetas, etc., será estrictamente el costo que surja de la documentación o factura vigente al momento de la liquidación o producción del artículo.

Artículo 9Artículo 9

Cada Unidad Policial liquidará los servicios por el Art. 222 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 de acuerdo con lo establecido en el decreto 105/971 de 25 de febrero de 1971.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.