Decreto253-1993·1993

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ANP. EJERCICIO 1993

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de febrero de 1993

Fecha de publicación

15/06/1993

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de Ferrocarriles del Estado correspondientes al ejercicio 1993, de acuerdo con el siguiente detalle: N$ N$ I- RECURSOS 150.755.750.000 A. INGRESOS CORRIENTES 61.724.776.000 1 Ing. venta de bienes y servicios. 26.427.724.000 -Por serv. prestados típicos de la rama de actividad 25.937.424.000 -Por serv. no típicos de la rama de actividad 490.500.000 2 Transferencias del Gobierno Central 32.705.377.000 -Por operaciones corrientes/1 24.797.500.000 -Por servicio de deuda 7.907.897.000 3 Rentas de la Propiedad 1.730.375.000 -Intereses 1.090.000.000 -Alquil. Equip. Edific. 640.375.000 4 Otros ingresos corrientes 861.100.000 B. INGRESOS DE CAPITAL 23.163.010.000 Transferencias del Gobierno Central 17.930.500.000 Ingresos Propios 5.232.510.000 C. PRESTAMOS 65.867.752.000 O.E.C.F. 61.735.962.000 Otros 4.131.990.000 /1. Incluye N$ 6.812:936.000 equivalentes a U$S 2:500.160 de Refuerzo de Subsidio Operativo a solicitar para 1993. Los ingresos corrientes generados por el Organismo y las partidas de transferencias del Gobierno Central para gastos corrientes, por servicio de deuda y para gastos de capital están expresadas a precios promedio Enero-Abril de 1992 y estas últimas se ajustarán de acuerdo al mecanismo establecido por el art. 70 de la Ley 15.809 del 8.4.86. II - PRESUPUESTO OPERATIVO 66.928.851.000 RUBRO DENOMINACION N$ N$ 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 36.104.957.000 010 Directorio 194.112.880 011311 Sueldos básicos pers. prestado. 11,797,660,120 011318 Aumento de mayo 1992 y simil. 0 011319 Diferencia por reestructura 36,000,000 019311 Sueldo anual complementario civil 1,439,026,000 021321 Sueldos básicos contratados 11,007,773,000 021315 Diferencia por subrogación 0 021328 Aumento de mayo 1992 y simil. 0 021329 Diferencia por reestructura 15,600,000 029321 Sueldo anual complementario civil 1,199,906,000 061311 Por trabajo en horas extras ptdos. 600,000,000 061321 Por trabajo en horas extras contr. 360,000,000 061312-a Cambio Res. Hab. Ptados: Desplazam. 1,886,353,000 061312-b Cambio Res. Hab. Ptados: Olla 33,648,000 061322-a Cambio Res. Hab. Ptados: Desplazam. 1,689,312,000 061322-b Cambio Res. Hab. Ptados: Olla 110,688,000 061313 Prima eficiencia presupuestados 420,000,000 061323 Prima eficiencia contratados 90,000,000 061314 Func. distin. al cargo presup. 300,000,000 061324 Func. distin. al cargo contrat. 336,000,000 061315 Trabajo nocturno presupuestados 120,000,000 061325 Trabajo nocturno contratados 108,000,000 061319 Compensaciones congeladas presup. 480,000 061329 Compensaciones congeladas contrat. 600,000 062315 Incentivos presupuestados 384,000,000 062325 Incentivos contratados 264,000,000 062311 Gastos de representación 38,400,000 062318 Prima por antigüedad presupuest. 2,400,000,000 062328 Prima por antigüedad contratados 1,260,000,000 077011 Quebranto de Caja presupuestados 11,000,000 081011 Adelanto a cta. ptdos. N$ 600 840,000 081021 Adelanto a cta. ctdos. N$ 600 1,560,000 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 18,813,066,000 3 SERVICIOS NO PERSONALES 6,454,374,000 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS 310.654.000 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 5,244,998,000 74 Transf. Inst. sin fin lucro 9,671,000 751 Prima por matrimonio 11,100,000 752 Hogar constituido 1,993,176,000 753 Prima por Nacimiento 43,440,000 754 Prestación por hijos 909,874,000 772 Prestación por Accidentes de Trabajo 680,000,000 778 Transferencias al exterior 29,013,000 790 Tributos municipales y nacionales 1,568,724,000 III OPERACIONES FINANCIERAS 7,907,077,000 RUBRO DENOMINACION N$ N$ 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 7,907,077,000 81 Amortización Deuda Interna 247,610,000 82 Amortización Deuda Externa 5,154,356,000 83 Intereses Deuda Interna 200,000,000 84 Intereses Deuda Externa 2,226,256,000 87 Beneficios Ley Nº 16.127 79,675,000 IV PRESUPUESTO DE INVERSIONES 75,919,010,000 RUBRO DENOMINACION N$ 0 RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES 2,825,825,000 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 13,182,969,000 3 SERVICIOS NO PERSONALES 89,344,000 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS 53,342,858,000 6 CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 2,642,356,000 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 3,835,658,000 La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de este decreto.

Artículo 2Artículo 2

Las asignaciones correspondientes a gastos en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 2.725 (nuevos pesos dos mil setecientos veinticinco), valor de la divisa americana correspondiente al período enero - abril de 1992. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 3Artículo 3

El Directorio del organismo podrá proponer adecuaciones del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras Transferencias con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos, sus disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la materia.

Artículo 4Artículo 4

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. En aquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. La prima por antigüedad y todos aquellos conceptos de beneficios sociales que se agrupan en el art. 12 "Transferencias a unidades familiares por personal en actividad" serán ajustadas en ocasión de la fijación del Salario Mínimo Nacional y en idéntico porcentaje. Las retribuciones adicionales agrupadas en el literal b) de este mismo artículo "Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual" (salvo la compensación por olla) serán objeto de un ajuste semestral automático, de acuerdo al Indice de Precios al Consumo -grupo Alimentos y Bebidas que publica la Dirección General de Estadística y Censos. Los quebrantos de caja también serán objeto de un ajuste semestral automático, pero en función de los aumentos registrados en el valor de la Unidad Reajustable publicado por la Dirección General de Estadística y Censos. Las prestaciones por Accidentes de Trabajo se ajustarán semestralmente de acuerdo al Indice fijado por el Banco de Seguros del Estado. El Directorio, en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas que serán comunicadas por la AFE al Tribunal de Cuentas de la República dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 5Artículo 5

Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, así como las trasposiciones entre rubros de distintos programas, serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones: a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) El rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante. c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1) Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2) Los renglones de los Subrubros 01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deuda y Anticipos) no podrán servir como reforzantes. e) El rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado.

Artículo 6Artículo 6

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para lo que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 7Artículo 7

Diferencia por subrogación. -Función superior: Existe desempeño transitorio de funciones superiores toda vez que un funcionario autorizado en la forma prevista en la respectiva reglamentación, asume en forma interina la totalidad de las funciones y responsabilidades de un puesto de trabajo de superior nivel de aquel en el cual revista, debido a necesidades reales e impostergables de servicio. Quienes desempeñen tales funciones con la debida autorización, tienen derecho a percibir la diferencia de sueldo existente entre el puesto en que revistan y las tareas, de acuerdo con la respectiva reglamentación.

Artículo 8Artículo 8

Sueldo anual complementario. Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo una retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes sujetos a montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del año. El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.

Artículo 9Artículo 9

Las retribuciones adicionales serán las siguientes: a) Por trabajo en horas extras. Las horas extras, los feriados y descansos trabajados por el personal bajo orden superior serán abonados en efectivo o compensados con asueto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva. b) Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual. -Desplazamiento variable. Todo funcionario que por la índole de la función que desempeña, deba desplazarse con frecuencia fuera de la localidad o zona que el Organismo le ha fijado como residencia de trabajo, percibirá una compensación horaria sujeta a Montepío de acuerdo a lo establecido por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 290/82, cuyo valor se determinará en la reglamentación respectiva. -Desplazamiento fijo. Por la función que cumplen determinados funcionarios cobraran una compensación por desplazamiento de carácter permanente y de un monto fijo mensual, de acuerdo a lo establecido por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 290/82. -Por comida fuera de domicilio (Olla). El personal que determine la reglamentación cobrará una compensación de N$ 3.812,60 (a valores de abril de 1992) por día de trabajo efectivo, que se ajustará por el índice de aumento de salarios. c) Por prima a eficiencia. El personal de Tripulación de Trenes percibirá dos compensaciones específicas en función de su trabajo efectivo, de acuerdo a lo que establece el "Reglamento de Trabajo de Tripulación de Trenes". a) Por horas efectivas de conducción consistente en una compensación por hora de trabajo efectivo. b)Por kilometraje consistente en una compensación en función del kilometraje recorrido por el tren. Los valores de estas compensaciones se incrementarán en oportunidad de los aumentos de salarios y en el mismo porcentaje. d) Por funciones distintas a las del cargo. Se incluirán en este renglón todo otro tipo de compensaciones que se pague a un solo funcionario o a un núcleo reducido de funcionarios por realización de tareas especiales y que no estén incluidas en ninguno de los renglones anteriores. e) Por prima por antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual representará un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva. f) Por trabajo en horario nocturno. Los funcionarios que por razones de servicio estén obligados a trabajar en el horario entre las 21 horas y las 6 horas, en forma total o parcial, con carácter permanente, rotativo o excepcional percibirán una compensación equivalente al 20% del sueldo básico, la que se calculará en forma proporcional al tiempo trabajado en dicho horario. g) Incentivos. El Directorio podrá disponer la aplicación de un sistema de pago de incentivos al personal con el fin de incrementar el rendimiento de la mano de obra y que propende al logro de las metas de productividad fijadas en este Presupuesto. El mismo se aplicará de acuerdo a las reglamentaciones que se dicten.

Artículo 10Artículo 10

Quebranto de caja. Los funcionarios que determine la reglamentación percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según regimen establecido por el Art. 103 de la Ley especial Nº 7 del 23/12/83 y reglamentación respectiva.

Artículo 11Artículo 11

Viáticos. Los gastos en que incurren los funcionarios, por desplazamientos exigidos por el servicio que no excedan de 120 horas discontinuas por mes, serán compensados con un viático, importe diario fijo, que variará según la jerarquía de las tareas que desempeñan. Estos viáticos serán ajustados semestralmente de acuerdo al Indice de Precios al Consumo, Grupo Alimentación que publica la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 12Artículo 12

Transferencias a unidades familiares por personal en actividad. Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a percibir: Asignación Familiar, Hogar Constituido, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento establecidos por las leyes vigentes, cuyos valores se ajustarán de acuerdo a los aumentos que se decreten para el salario mínimo nacional para la actividad privada.

Artículo 13Artículo 13

Se podrán contratar gastos de inversión en un ejercicio anterior a aquel o a aquellos en los que se ejecuten, procediéndose a hacer la previsión en el presupuesto anual correspondiente.

Artículo 14Artículo 14

La Administración de Ferrocarriles del Estado dispondrá la apertura programática a nivel de renglón de las partidas establecidas en el presente Decreto y comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas, en un plazo de treinta días a partir de su publicación.

Artículo 15Artículo 15

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese, etc.