Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en los Decretos Nros. 316/992, de 7 de julio de 1992 y 60/999, de 3 de marzo de 1999, no serán computadas las exportaciones de productos que incorporen insumos importados cuyo valor CIF exceda el ochenta por ciento del valor FOB de aquellos productos.- La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería llevará el control de los referidos valores y emitirá los certificados correspondientes a los efectos de su presentación ante los Organismos Públicos competentes.