Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un
tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el
territorio nacional:
a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el
litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 19,oo (pesos uruguayos diecinueve con 00/100).
b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de
polietileno:
- $ 19,30 (pesos uruguayos diecinueve con 30/100).
c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de
polietileno:
- $ 18,70 (pesos uruguayos dieciocho con 70/100).
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en
planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin
incluir tasa bromatológica), el litro , envasada en bolsitas de
polietileno:
- $ 16,260 (pesos uruguayos dieciséis con 260/1000);
e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos
en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la resolución ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
literal a), inciso c).
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada
envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6%
(dos con seis por ciento):
a) al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los
diez litros:
- $ 189,70 (pesos uruguayos ciento ochenta y nueve con 70/100);
b) al público entregada a domicilio, los diez litros
- $ 192,70 (pesos uruguayos ciento noventa y dos con 70/100);
c) al comerciante minorista, los diez litros
- $ 180,47 (pesos uruguayos ciento ochenta con 47/100);
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros
retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en
planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica):
- $ 162,60 (pesos uruguayos ciento sesenta y dos con 60/100);
e) a los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá bonificarlos
en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la Resolución Ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
literal a), inciso c).
Fíjase en cero el aporte creado por el artículo 4 del Decreto N° 130/008,
de 29 de febrero de 2008, aplicable al litro de leche recibido en planta
por las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas, destinado a
subsidiar el precio al consumidor de la leche tarifada.
Fíjase en cero el monto de la compensación prevista en el artículo 7° del
Decreto N° 130/008, de 29 de febrero de 2008, a las empresas que
participen del sistema de abastecimiento de leche tarifada al consumo.
Encomiéndase a la Comisión Fiscalizadora del REDALE continuar la
vigilancia del abastecimiento de leche a la población. A tales efectos las
empresas industrializadoras de lácteos habilitadas deberán continuar
presentando las declaraciones juradas correspondientes a los litros de
leche fluida vendida al consumo y los litros de leche remitidos por los
productores.
Este decreto entrará en vigencia a la hora cero del 3er. día hábil
siguiente a la fecha del presente Acto Administrativo.
Comuníquese, publíquese, etc..