Decreto253-2019·2019

REGLAMENTACION DE LO ESTABLECIDO EN LA DECISION N° 33/15 DEL CONSEJO MERCADO COMUN INCORPORADA AL ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO POR DECRETO 56/016, RELATIVA A LA CERTIFICACION DE MERCADERIAS ORIGINARIAS ALMACENADAS EN DEPOSITOS EN ZONAS FRANCAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de febrero de 2019

Fecha de publicación

9 de diciembre de 2019

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Desígnase a la Dirección Nacional de Aduanas, Unidad Ejecutora de Ministerio de Economía y Finanzas, como la entidad autorizada para emitir Certificados Derivados, por la totalidad o por parte de las mercaderías almacenadas en depósitos en Zona Franca, conforme al "Régimen de certificación de mercadería originaria almacenada en Zonas Francas comerciales, Zonas Francas industriales, Zonas de procesamiento de exportaciones y Áreas aduaneras especiales de los Estados Partes", que alude el Resultando II del presente.

Artículo 2Artículo 2

El Certificado Derivado es el documento que certifica que las mercaderías comprendidas en el mismo, se encuentran amparadas por un Certificado de Origen del MERCOSUR o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un Acuerdo Comercial, y se han mantenido almacenadas en un depósito en Zona Franca desde su ingreso. Los Certificados Derivados únicamente se podrán emitir a partir de un Certificado de Origen vigente.

Artículo 3Artículo 3

A fin de beneficiarse del "Régimen de certificación de mercaderías originarias almacenadas en Zonas Francas comerciales, Zonas Francas industriales, Zonas de procesamiento de exportaciones y Áreas aduaneras especiales de los Estados Partes", los usuarios de las Zonas Francas comunicarán a la Dirección Nacional de Aduanas su voluntad de amparar la mercadería al presente Régimen de certificación. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requerimientos que deberán cumplir los usuarios de las Zonas Francas, con la finalidad de que efectúe el seguimiento y el control de las mercaderías amparadas por el Régimen que se reglamenta.

Artículo 4Artículo 4

Los usuarios de las Zonas Francas, además de otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Aduanas, deberán: a) transmitir el tipo de unidad y el total de cantidad de las mercaderías contenidas en cada ítem del Certificado de Origen; b) asegurarse que el tipo de unidad de los ítems de inventario coincida con el tipo de unidad declarada en el Certificado de Origen; c) controlar que las cantidades establecidas en cada ítem del Certificado de Origen sean mayores o iguales que el saldo del ítem de inventario correspondiente; d) identificar la mercadería amparada al presente Régimen de certificación, de forma que la misma se pueda asociar al Certificado de Origen correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

La emisión de Certificados Derivados en el marco de la Decisión N° 33/15 del Consejo Mercado Común para mercadería originaria de un Estado Parte o de un tercer país que cuente con las mismas reglas de origen en todos los Estados Partes, en virtud de los Acuerdos Comerciales suscriptos por el MERCOSUR, podrá efectuarse cuando la mercadería se encuentre almacenada en depósitos en Zonas Francas. Dichas mercaderías sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mismas, consignado en el Certificado de Origen original con el que ingresaron a dichas Zonas.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Aduanas a los efectos de la emisión de los Certificados Derivados deberá efectuar controles adecuados, en forma informática, sobre las cantidades, saldos y destinos de las mercaderías que ingresan bajo este Régimen. Estos controles deberán asegurar que las cantidades de mercaderías amparadas en los Certificados Derivados, teniendo en cuenta todos los destinos, en ningún caso superen la cantidad cubierta por el Certificado de Origen original.

Artículo 7Artículo 7

La vigencia de los Certificados Derivados estará determinada por la del Certificado de Origen al amparo del cual se emitió, no pudiendo exceder el plazo del mismo.

Artículo 8Artículo 8

La solicitud de Certificados Derivados deberá ajustarse a las formalidades, requerimientos, controles y procedimientos que establezca la Dirección Nacional de Aduanas, en coordinación con la Asesoría de Política Comercial cuando corresponda.

Artículo 9Artículo 9

La solicitud de Certificados Derivados podrá realizarse por los Despachantes de Aduana o por los usuarios de las Zonas Francas y deberá estar acompañada en la primera solicitud con la siguiente documentación: a) Conocimiento de carga de ingreso, o en su defecto, el documento probatorio que la Dirección Nacional de Aduanas considere. b) Certificado de Origen vigente, en caso de ser en formato papel, en su vía original. c) Factura comercial consignada en el Certificado de Origen. d) Factura comercial correspondiente a la mercadería para la cual se solicita el Certificado Derivado. De corresponder, en las sucesivas solicitudes: Factura comercial correspondiente a la mercadería para la cual se solicita el Certificado Derivado.

Artículo 10Artículo 10

En caso de apertura de un proceso de investigación, el intercambio de información se realizará directamente con la entidad emisora del Certificado de Origen que ampara las mercaderías que ingresan en Zonas Francas, siguiendo los procedimientos para verificación y control de origen previstos en el Acuerdo al amparo del cuál fue emitido el respectivo certificado.

Artículo 11Artículo 11

Fíjase el precio de cada Certificado Derivado en 2 U.R. (dos unidades reajustables), como contrapartida al costo del servicio prestado por la Dirección Nacional de Aduanas, asociado a dicha Certificación.

Artículo 12Artículo 12

El pago de los Certificados Derivados se efectuará de conformidad a lo establecido por la Dirección Nacional de Aduanas y su producido será vertido a Rentas Generales.

Artículo 13Artículo 13

Los Certificados Derivados se emitirán en el formulario que consta como Anexo (*) al presente Decreto, respetarán un número de orden correlativo y podrán emitirse de forma digital. La Dirección Nacional de Aduanas mantendrá el registro informático de todos los Certificados Derivados emitidos.

Artículo 14Artículo 14

Se deberá presentar un Certificado Derivado para la importación definitiva en los siguientes casos: a) Importación de las mercaderías en forma parcial. b) Importación de la totalidad de las mercaderías cuando intervengan terceros operadores.

Artículo 15Artículo 15

El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, determinará la aplicación de las sanciones dispuestas por la normativa vigente y la suspensión para la utilización del presente Régimen de certificación.

Artículo 16Artículo 16

Para la implementación del presente Decreto, la Dirección Nacional de Aduanas contará con un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese a la Secretaría del MERCOSUR.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese y archívese.