Decreto254-1985·1985

IDENTIFICACION OFICIAL DE CUEROS Y PIELES DE NUESTRA FAUNA SILVESTRE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/06/1985

Fecha de publicación

20/08/1985

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Todos los cueros o pieles pertenecientes a animales de nuestra fauna silvestre, cuya caza se encuentre autorizada deberán llevar una identificación oficial que asegure el origen legitimo de los mismos, Similar identificación deberán llevar los cueros o pieles que se importen al país y que pertenezcan a especies de nuestra fauna silvestre autóctona o similares. Exceptúase de las obligaciones de identificación a los cueros o pieles, que procedan de especies declaradas plaga o de libre caza en todo el territorio nacional. (*)

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca a establecer las formas de identificación oficial de los cueros o pieles de acuerdo a la variedad o tipo de las mismas, a la etapa de su proceso industrial y a su destino. Cuando los cueros o pieles referidos, fueran enviados a curtiembre, la identificación se realizará una vez procesados los mismos. Si el destino fuera la exportación, el interesado solicitará la identificación correspondiente, previamente a la salida de los mismos de los locales donde se encuentren depositados. En caso de no enviarse a curtiembre o exportarse dentro del lapso de sesenta días hábiles a partir de la fecha del pago del importe de la identificación, los tenedores de los cueros o pieles deberán solicitar la efectiva identificación de los mismos.

Artículo 3Artículo 3

Toda persona física o jurídica que desee transitar cueros o pieles de nuestra fauna silvestre en el Territorio Nacional, y esté habilitada para ello, deberá hacerlo con la "Guia de Tránsito y Tenencia de cueros o pieles de fauna silvestre", que otorgará la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, con las excepciones que se establecen en el presente decreto. Queda exceptuado el traslado de aquellos cueros o pieles que pertenezcan a especies declaradas plaga o de libre caza en todo el Territorio Nacional. (*)

Artículo 4Artículo 4

Todo tenedor de cueros o pieles de nuestra fauna silvestre, que no se encuentren identificados, con excepción de los señalados en el artículo 1, inciso 3 y en el artículo 5, deberán abonar en la Dirección de Contralor Legal los importes por concepto de identificación oficial de los mismos. dentro de los diez (10) días hábiles de autorizado el tránsito respectivo, salvo las excepciones establecidas en el presente decreto. Las personas autorizadas a cazar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 del decreto 303/980, de 28 de mayo de 1980, y los consignatarios, acopiadores o depositarios referidos en el artículo 6 del citado decreto, tendrán plazo, a partir del 15 de octubre de cada año y hasta el 15 de noviembre siguiente, para abonar a la Dirección de Contralor Legal el importe por concepto de identificación de los cueros o pieles, no pudiendo transitarlos sin haber efectuado dicho pago. Satisfecho el mismo, podrán transitar con la guia a que hace referencia el artículo 3 hasta el lugar de destino.

Artículo 5Artículo 5

Las personas físicas o jurídicas que hayan sido autorizadas a cazar zorros, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del decreto 261/978, de 10 de mayo de 1978, y, que deseen comercializar los cueros así obtenidos, deberán solicitar autorización a la Dirección de Contralor Legal para transitar los mismos, contando con un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de dicha autorización para abonar los importes por concepto de identificación que correspondan. El tránsito se hará acompañado con la guía referida en el artículo 3 de este decreto en la que se dejará constancia del número de expediente de traslado de cueros. El receptor de los cueros dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles para solicitar la identificación efectiva de los mismos.

Artículo 6Artículo 6

Las peleterías, los talleres de pieles, los establecimientos de curtiduría y los exportadores, barraqueros, consignatarios o depositarios de cueros o pieles de fauna silvestre y de prendas confeccionadas con ellos, salvo las provenientes de las especies referidas en el inciso 3 del artículo 1 deberán: A) Inscribirse en la Direccion de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. B) Realizar dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero, una declaración jurada estableciendo las existencias al 31 de diciembre de cueros, pieles y retazos de cueros o pieles de animales de fauna silvestre y de prendas confeccionadas con ellos, asimismo constarán el total de las compras y ventas de esos productos y la cantidad de prendas confeccionadas en el año. El Departamento de Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, proporcionará los formularios a esos efectos. (*) C) Llevar un libro, debidamente rubricado por la Dirección de Contralor Legal, en el que se deberá hacer constar las transacciones realizadas con cueros o pieles y sus retazos, las prendas confeccionadas con ellos, la cantidad y especie a que pertenecen los cueros, pieles o retazos entregados o ingresados para la realización de prendas y los datos del remitente o destinatario y, en general, toda movilización por cualquier concepto de cueros, pieles, retazos o prendas. D) Los establecimientos de curtiduría, una vez realizado el proceso de los cueros, pieles o retazos recibidos, deberán solicitar la identificación de los mismos o de las pieles procesadas, antes de darles salida del establecimiento. E) Tener en el establecimiento, durante el horario de atención al público, una zona autorizada frente a la Dirección de Contralor Legal para suscribir todo tipo de documentación relacionada con los controles que tiene a su cargo la citada Dirección. (*)

Artículo 7Artículo 7

El importador de cueros, pieles o retazos similares a los de nuestra fauna indígena, o de prendas confeccionadas con ellos, previo dictamen técnico que establezca dicha similitud, deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 8Artículo 8

Las empresas que reciban prendas usadas para reformar, en custodia u otro concepto, deberán poseer documentación fehaciente que acredite la tenencia legítima de las mismas y en las que se individualice el nombre y domicilio de quien entrega la prenda. Quedan exceptuados de las disposiciones de este decreto los talleres de limpieza de cueros y pieles de nuestra fauna silvestre o de prendas confeccionadas con ellos. No obstante esto, quedan sujetos a los controles inspectivos que determine la Dirección de contralor Legal, respecto a las prendas, cueros o pieles que posean.

Artículo 9Artículo 9

Exceptúanse de las obligaciones impuestas en el artículo 6 a los fabricantes y vendedores de guantes, artículos de marroquinería y otros objetos, confeccionados con retazos de cueros o pieles de fauna silvestre y que desarrollen esa actividad como giro exclusivo de sus empresas en materia de mercaderías reguladas por el presente decreto; a los establecimientos comerciales del interior del país cuyo giro principal no sea la venta al público de pieles finas o artículos de cuero, estos deberán: A) Adquirir los retazos de cueros o pieles y las prendas o artículos confeccionados con ellos a empresas que se encuentran registradas en la Dirección de Contralor Legal. B) Exhibir la factura de compra cuando lo requiera el funcionario inspectivo; C) En caso de exportación de los artículos, solicitar a la Dirección de Contralor Legal la expedición de los certificados de exportación correspondientes.

Artículo 10Artículo 10

Las empresas autorizadas de conformidad con lo dispuesto por el decreto 483/979, de 29 de agosto de 1979, que posean a la fecha de vigencia de este decreto plumas de ñandú o plumeros confeccionados con las mismas, deberán presentar una declaración jurada de existencias dentro de los treinta (30) días hábiles de la vigencia del mismo. En dicho plazo, solicitarán la identificación oficial de los plumeros que posean en existencia. Los tenedores de estas mercaderías deberán comunicar a la Dirección de Contralor Legal, mensualmente, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de vencido el mes, la totalidad de las operaciones realizadas con estas mercaderías, la cantidad de plumeros confeccionados y el número de plumas empleadas, y, en general, toda movilización de plumas de ñandú o plumeros confeccionados con ellas. Asimismo deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a lo dispuesto por los literales C y E del artículo 6 del presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Los adquirentes o adjudicatarios en ventas de decomisos dispuestas por las autoridades competentes, de cueros o pieles o sus retazos, de animales pertenecientes a nuestra fauna silvestre, o de prendas u otros artículos confeccionados con ellos, y de los que adquieran en dichos procedimientos plumas de ñandú o plumeros u otros articulos confeccionados con ellas, deberán solicitar la identificación oficial de los mismos a la Dirección de Contralor Legal, previo al tránsito de la mercadería, debiendo circular los mismos con la guía prevista en el artículo 3. Si el adjudicatario o adquirente quiere comercializar la mercadería comprada, deberá dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en este decreto.

Artículo 12Artículo 12

Los funcionarios competentes de la Dirección de Contralor Legal en el ejercicio de sus funciones inspectivas podrán efectuar: A) El control general de la totalidad de las existencias de las mercaderías reguladas por este decreto en los locales y vehiculos de la empresa inspeccionada. B) Compulsar los libros a que se refiere el apartado C del artículo 6 de este decreto y examinar la documentación a que hace referencia el inciso 1 del artículo 8. del mismo y la facturación mencionada en el apartado B) del artículo 9. C) Levantar el acta correspondiente, dejando constancia del total de existencias constatadas, discriminado según el tipo de producto y la especie zoológica a la que pertenece, y de su coincidencia o no con la documentación de la empresa. D) Tomar declaración jurada al tenedor involucrado, a su representante legal o una persona debidamente autorizada al efecto en la que conste: 1) Si tiene existencias en otros locales y sus características. 2) Si los asientos del libro referido por el apartado C del artículo 6 se encuentran al día o si falta realizar alguno.

Artículo 13Artículo 13

Por la identificación oficial de cueros o pieles y sus retazos, prendas confeccionadas con los mismos, así como plumeros confeccionados con plumas de ñandú, los interesados abonarán en la División Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, las sumas en moneda nacional que se expresan, como pago de la prestación del servicio de identificación: a) N$ 32,00 (son nuevos pesos treinta y dos), por cada ejemplar de cuero o piel; b) N$ 97,00 (son nuevos pesos noventa y siete), por cada quilogramo o fracción de retazos o recortes de cueros o pieles que ingresen al país, en admisión temporaria o definitiva; c) N$ 65,00 (son nuevos pesos sesenta y cinco), por cada plumero confeccionado con plumas de ñandú. Asimismo por la identificación de las prendas u otros artículos confeccionados con cueros o pieles de nuestra fauna silvestre que sean adquiridos por ventas de decomisos realizados por las autoridades competentes se abonará la suma de N$ 645,00 (son nuevos pesos seiscientos cuarenta y cinco), por cada artículo a identificar". (*)

Artículo 14Artículo 14

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 277 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de las mercaderías en infracción, si correspondiere. No obstante, tratándose de cueros o pieles o sus retazos, no se aplicará sanción cuando las diferencias no excedan el 3% (tres por ciento) del total de existencias de la empresa de la misma especie zoológica y en similar etapa de su proceso industrial.

Artículo 15Artículo 15

Derógase el decreto 368/979, de 27 de junio de 1979, y todas aquellas normas reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Artículo 16Artículo 16

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, etc.