Decreto254-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. SEGURIDAD SOCIAL. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONCESIONARIOS DE PRODUCTOS SALUS CON DISTRIBUCION EN EL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO. SALARIO MINIMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/1988

Fecha de publicación

20/05/1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 19,77% (diecinueve con setenta y siete por ciento) con carácter general, las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio, Subgrupo N° 34 "Distribuidores de Productos Alimenticios y Bebidas", Capítulo "Concesionarios de Productos Salus con Distribución en el departamento de Montevideo" con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial en la medida que exista debida constancia de ello;

Artículo 2Artículo 2

Establécense los siguientes salarios mínimos por categoría: Peón..............................N$ 42.817,00 mensuales Ayudante Repartidor............... " 42.817,00 " Chofer Ayudante................... " 45.838,00 " Repartidor........................ " 48.860,00 " En caso de jornales, los salarios establecidos se dividirán entre 25 (veinticinco).

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección;

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto;

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas;

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial;

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-