Decreto254-2005·2005

FIJACION DE AUMENTO A LAS JUBILACIONES. AGOSTO 2005

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/08/2005

Fecha de publicación

19/08/2005

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese un aumento adicional, al ajuste determinado por el Indice Medio de Salarios Nominal de Julio del año 2005, del 6% (seis por ciento) para jubilados que cumplan con las condiciones de derecho que se regulan en el presente Decreto. El aumento adicional se efectivizará en dos partes: A) La primera, correspondiente a un 3% (tres por ciento), se otorgará con el presupuesto del mes de Octubre del año en curso.- B) La segunda, correspondiente al restante 3% (tres por ciento), se otorgará con el presupuesto del mes de Abril del año 2006.

Artículo 2Artículo 2

El aumento adicional dispuesto en el artículo primero se concederá a los jubilados cuyo haber jubilatorio sea menor o igual a 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor correspondiente hasta el día 30 de setiembre del 2005, y que además integren hogares cuyo ingreso por todo concepto sea igual o inferior a 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por cada integrante del mismo. Se entiende que los integrantes perciben un ingreso de 3 (tres) Bases de Prestaciones de Contribuciones realizando un cálculo de prorrateo ante la acumulación de todos ingresos de los integrantes pertenecientes al hogar del beneficiario del adicional previsto en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 3Artículo 3

El haber jubilatorio que se tendrá en cuenta a los efectos del presente Decreto, incluirá la prima por edad.- Asimismo, cuando el pasivo perciba más de una jubilación proveniente del Banco de Previsión Social, las mismas se acumularán; no se acumularán en cambio, las pensiones de sobrevivencia.

Artículo 4Artículo 4

Quedan comprendidos dentro del ámbito subjetivo de los factibles beneficiarios de este Decreto, las personas con vocación pensionaria (pensiones por sobrevivencia) con relación al jubilado que fallezca entre el primero de octubre del 2005 y treinta de Abril del 2006, en tanto haya cumplido con los requisitos de derecho exigidos en la presente norma. Para efectuar el cálculo del haber pensionario se tomará como incorporado al haber jubilatorio el total del porcentaje de aumento adicional previsto en el artículo 1º de esta norma. En el caso de los haberes sucesorios se estará al porcentaje que se hubiese incorporado en vida del titular.

Artículo 5Artículo 5

Con el objeto de determinar los ingresos de los integrantes del hogar del beneficiario de este aumento adicional, aquel deberá presentar una declaración jurada en donde se detalle pormenorizadamente todos los ingresos que por cualquier naturaleza u origen perciban los integrantes del mencionado hogar (sueldos, pasividades, rentas, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.). A los efectos de confeccionar esta declaración jurada y su posterior prorrateo entre los integrantes del hogar no serán considerados los ingresos por percepción del Ingreso Ciudadano, las Asignaciones Familiares y el Seguro por Desempleo cuando la causal que genera el mismo sea el despido del trabajador.

Artículo 6Artículo 6

El aumento adicional integrará a todos los efectos el haber jubilatorio; no obstante, se distinguirá en renglón separado. El Poder Ejecutivo con informe preceptivo favorable del Banco de Previsión Social podrá dejar sin efecto esta disposición.

Artículo 7Artículo 7

Las condiciones de derecho exigidas por esta disposición se apreciarán al 30 de setiembre de 2005. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no cumplan las condiciones requeridas o las configuren con posterioridad.

Artículo 8Artículo 8

El Banco de Previsión Social controlará por todos los medios a su alcance la veracidad de las declaraciones juradas que se presenten, previamente ser advertidos los interesados de los alcances del artículo 239 del Código Penal y de sus consecuencias para los infractores. Si se verificara que la declaración jurada no se ajusta a la verdad material de los hechos, de forma tal que implique el no cumplimiento por parte del suscriptor de la misma de los extremos requeridos por este Decreto, se procederá a la baja inmediata del aumento adicional y se determinará el cobro indebido correspondiente, así como la forma de reintegro del mismo, sin perjuicio de las acciones penales que eventualmente se incoarán contra quienes incurrieron en la violación de falsificación ideológica del citado documento.

Artículo 9Artículo 9

El aumento adicional se prorrateará de acuerdo a la fecha de la configuración de la causal o del cese que dieron lugar al alta de la pasividad de jubilación del peticionante, de la misma manera que en los ajustes regulares y en las dos veces de igual porcentaje conforme lo consagrado en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 10Artículo 10

Incorpórase el aumento adicional dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, a los efectos de la determinación del tope previsto en el art. 186 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 para el otorgamiento del derecho a la cuota mutual para los afiliados pasivos jubilados.

Artículo 11Artículo 11

El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de este Decreto.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.