Decreto254-2018·2018

INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2018

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/08/2018

Fecha de publicación

9 de marzo de 2018

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de julio de 2018, el valor de las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 8,33% (ocho con 33/100 por ciento) los valores vigentes, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 14/018 de 17 de enero de 2018.

Artículo 3Artículo 3

Las instituciones comprendidas en la presente norma deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas y complementarias; b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de afiliaciones parciales; y d) todas las tasas moderadoras. 2) El número de: a) afiliados individuales por categoría; b) afiliados colectivos por categorías; y c) afiliados parciales. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) en los 5 (cinco) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente a los meses de julio, agosto y setiembre de 2018; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos 10 (diez) días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 4Artículo 4

Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 5Artículo 5

El incremento máximo autorizado en el artículo 2°, del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta la emisión correspondiente a las cuotas de octubre de 2018, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947, y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese y archívese.