Decreto255-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ENSEÑANZA INDUSTRIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/05/1987

Fecha de publicación

7 de enero de 1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 1º de diciembre de 1986 entre las negociaciones empleadoras y trabajadoras, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadoras comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo " Enseñanza Industrial." Grupo Nº 41 (Actividades Educativas y Culturales). Subgrupo Enseñanza Industrial. Acta- En la ciudad de Montevideo, el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se reúnen en la sede de los Consejos de Salarios, sita en la calle Rincón número quinientos ocho de esta ciudad, los señores Gabriel Barilari, en representación del Sector Empleador, y Mercedes Garibaldi, en representación del Sector Trabajador, y acuerdan lo siguiente: Primero: Los maestros de taller de herrería, ajuste de tornería, o de otros oficios o tareas no especificada en esta cláusula, regirán sus salarios de acuerdo con los determinados por los Consejos de Salarios decada uno de sus oficios o especialidades. Segundo: Para el personal comprendido en este Subgrupo, durante la vigencia del presente acuerdo se le aplicarán incrementos salariales que regirán respectivamente a partir del 1º de octubre de 1986, 1º de febrero 1987 y 1º de junio de 1987 y 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988; los que se calcularán sobre las siguientes bases: A) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1986, se calculará sobre la medida resultante entre el aumento real del costo de vida (según el IPC) en el cuatrimestre inmediato anterior: 1º de junio de 1986, 30 de setiembre 1986; 30 de setiembre de 1986; y el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre: 1º de octubre de 1986-31de enero de 1987. En este período la aplicación de esta fórmula equivale a un aumento del 19.23% sobre salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. Resumen de la fórmula de cálculo: A= R+P = R (21.46) + P (17) = 1923 ----- -------------------- 2 2 A = % de aumento a aplicar R = Inflación Real P = Inflación Prevista E) El incremento a regir a partir del 1º de febrero de 1987 hasta el 31 de mayo de 1987, surgirá de aplicar sobre el salario vigente al 31 de enero de 1987, el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula: La media resultante entre el aumento real del costo de vida en el cuatrimestre inmediato anterior (según el IPC): de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987; y el aumento de costo de vida previsto para el cuatrimestre: 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987, más 3 puntos. El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuido en la semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la inflación real operada en los períodos: 1º de junio de 1986 - 30 de setiembre de 1986 y 1º de octubre 1986 - 31 de enero de 1987; y la sumatoria de inflación prevista para los mismos períodos. Resumen de la fórmula de cálculo: A= R1 + P2 + 3 + (R2 + R1)-(P2 + P3) -------- ------------------- 2 2 R1= R (1º/10/1986-31/I/1987) P1= P (1º/II/87- 31/V/87) R2= R (1º/VI/86- 30/IX/86) P2= P (1º/VI/86- 30/IX/86) P3= P (1º/X/(86- 31/I/87) C) El incremento a regir desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, se calculará sobre la base de la medida resultante entre el aumento real del costo de vida (según el IPC) en el cuatrimestre inmediato anterior: 1º de febrero de 1987 y el aumento previsto para el cuatrimestre 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987. Resumen de la fórmula de cálculo: A = P + P ----- 2 R=(1º/II/87-31/V/87) P=(1º/VI/87-30/IX/87) D) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, surgirá de la aplicación sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1987, del porcentaje que resulte de la siguiente fórmula: La medida resultante entre el aumento real del costo de vida en el cuatrimestre inmediato anterior (según el IPC): 1º de junio de 1987-30 de setiembre de 1987 - y el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre: 1º de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988 - más 3 puntos . El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuido en la semidiferencia positiva o negativa que resulte entre la sumatoria de la inflación real operada en los períodos: 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987, y la sumatoria de la inflación prevista para los mismos períodos. Resumen de la fórmula de cálculo: A= R1 + P1 + (R2 + R1)- (P2 + P3) -------- -------------------- 2 2 R1= R(1º/VI/87 - 30/IX/87) P1= P(1º/X/87 - 31/I/88) R2= R(1º/II/87 - 31/V/87) P2= P(1º/II/87 - 31/V/87) P3= P(1º/VI/87 - 30/IX/87) Tercero: El presente acuerdo es de carácter nacional. Se aplicará a todos los funcionarios de cada institución comprendida en este Subgrupo. Cuarto: Los datos de IPC reales y previstos serán los oficializados por la Dirección de Estadística y Censos el Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente. Quinto: Para la determinación del porcentaje del incremento salarial que regirá a partir del 1º de febrero, 1º de junio y 1º de octubre 1987 respectivamente, se estará a lo que se calcule por el Consejo Principal del Grupo Nº 41 que se reunirá a estos efectos. respectivamente.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1988 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados, en oportunidad de los aumentos salariales del 1º de febrero de 1987, 1º de junio de 1987 y 1º de octubre de 1987, en más del resultado de la semisuma entre el índice de precios al consumo del cuatrimestre anterior al incremento salarial y el índice de precios al consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-