Decreto255-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. SEGURIDAD SOCIAL. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO 30 AGENCIAS DE CARGA AEREA Y COURIER. CAPITULO SERVICIO COURIER. SALARIO MINIMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/1988

Fecha de publicación

20/05/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 18% con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio" Subgrupo 30 Agencias de Carga Aérea y Courier, Capítulo "Servicio Courier" con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho momento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2Artículo 2

En consecuencia de dicho incremento, los salarios mínimos por categorías serán los siguientes: Departamento Administrativo: I) Cadete, N$ 34.612.00 mensuales. II) Telefonista Recepcionista, N$ 43.264.00 mensuales. III) Auxiliar 3°, N$ 49.033.00 mensuales. IV) Auxiliar 2° Cajero, N$ 54.800.00 mensuales. V) Secretario, N$ 57.685.00 mensuales. VI) Auxiliar 1°, N$ 63.453.00 mensuales. VII) Jefe de Administración, N$ 72.107.00 mensuales. Departamento de Operaciones I) Auxiliar 3°, N$ 46.149.00 mensuales. II) Auxiliar 2°, N$ 63.453.00 mensuales. III) Auxiliar 1° N$ 74.991.00 mensuales. IV) Jefe de Operaciones, N$ 86.528.00 mensuales. Departamento de Ventas I) Promotor de ventas, N$ 43.264.00 mensuales. II) Jefe de ventas, N$ 72.107.00 mensuales.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Elévase a N$ 800.00 (nuevos pesos ochocientos) (diarios) el viático para el personal que desempeña funciones en el Aeropuerto Nacional de Carrasco, por cada día que deban concurrir al mismo.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente decreto en ningún caso podrá ser mayor al 14% (catorce por ciento) de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-