Decreto255-1989·1989

AJUSTE DE LOS NIVELES ARANCELARIOS. REDUCCION DE LAS TASAS GLOBALES ARANCELARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/05/1989

Fecha de publicación

13/09/1989

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los bienes que a la fecha de vigencia de este Decreto tributaban en el régimen general de importaciones las Tasas Globales Arancelarias: a) del 45 %, pasan a tributar el 40 %; b) del 40 %, pasan a tributar el 35 %, excepto los comprendidos en los ítem de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación que se indican en Anexo<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que pasan a tributar el 30 %. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las reducciones dispuestas por el artículo anterior operarán sobre el nivel de los recargos.

Artículo 3Artículo 3

No quedan comprendidos en las normas de este Decreto el petróleo crudo y sus derivados.

Artículo 4Artículo 4

Los ítem de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación cuya glosa es "Los demás", con Tasas Globales Arancelarias vigentes superiores al 30 % (treinta por ciento) no incluidos en el Anexo referido en el artículo 1º, pasarán a tributar, transcurridos los ciento veinte días a partir de la fecha de este Decreto, una Tasa Global Arancelaria del 30 % con la siguiente composición: 10 % de recargo, 4 % de Tasa Consular, 15 % de Impuesto Aduanero Unico a la Importación y 1 % de Tasa de Movilización de Bultos.

Artículo 5Artículo 5

La comisión creada por el artículo 9º del decreto 5/983 de 5 de enero de 1983 analizará los planteamientos que se efectuén por los interesados, dentro de los primeros sesenta días del plazo indicado en el artículo anterior, y efectuará las recomendaciones de reubicación en los casos debidamente fundados.

Artículo 6Artículo 6

En el futuro proceso de racionalización arancelaria la Comisión Asesora creada por el artículo 9º del decreto 5/983 ajustará sus propuestas a los objetivos de política Arancelaria y criterios de aplicación consagrados en los Considerandos de este Decreto, no promoviendo ajustes en base a análisis comparativos con productos donde no ha culminado aún el proceso referido.

Artículo 7Artículo 7

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.