Decreto255-2006·2006

SISTEMA DE PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de julio de 2006

Fecha de publicación

14/08/2006

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las personas físicas o jurídicas no sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán declararlo ante la Dirección Nacional de Aduanas. En el caso de equipaje acompañado, deberá ser declarado en el Formulario de Declaración de Equipaje Acompañado que al respecto establecerá la referida Unidad Ejecutora. En el caso de aquel que arribe en condición de carga, deberá ser declarado en las guías o documentación de carga que correspondiere.

Artículo 2Artículo 2

El incumplimiento de la presente obligación, determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de 20.000.000 UI (veinte millones de Unidades Indexadas) según lo establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 17.835 de 23 de setiembre de 2004.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección Nacional de Aduanas informará a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en un todo de acuerdo a las previsiones del artículo 19 de la ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004. (*)

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo precedente, constatado el incumplimiento de la obligación, ya sea por omisión de declarar o por falta de fidelidad en la declaración, la Dirección Nacional de Aduanas elevará los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de que previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, el Poder Ejecutivo proceda a la aplicación de la multa correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Aduanas deberá implementar el procedimiento correspondiente dentro de un plazo máximo de 30 días, a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el cumplimiento de la respectiva reglamentación dictada por dicha Institución. La Dirección Nacional de Aduanas acordará con el Banco Central del Uruguay la forma de acreditación de tal extremo.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.