Decreto255-2010·2010

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.516 SOBRE DISTRIBUCION DEL TRABAJO DE PEONES PRACTICOS Y DE OBREROS NO ESPECIALIZADOS EN OBRAS DEL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/08/2010

Fecha de publicación

9 de enero de 2010

Artículos (25)

Artículo 1Artículo 1

Cuando el Estado, los Servicios Descentralizados y las personas públicas no estatales realicen una obra pública o parte de ella por sí o mediante empresas contratadas o subcontratadas y no puedan satisfacer la demanda de mano de obra con su personal permanente, deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la Ley 18.516 y el presente Decreto. La empresa oferente de una licitación (cuando la obra se realice por una empresa contratada o subcontratada) deberá acreditar no haber incurrido en las conductas previstas en el artículo 14 de la ley 18.516. Para ello deberá solicitar la respectiva constancia a la IGTSS. De igual forma será aplicable la disposición anterior, en cada obra o parte de ella, cuando las mismas se ejecuten por empresas privadas contratadas o subcontratadas por los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos. (*)

Artículo 2Artículo 2

El personal no permanente a proveer corresponderá a las categorías de peones prácticos y obreros no especializados, por un mínimo de siete jornadas de trabajo efectivo. Se considera personal permanente al que está vinculado a la empresa por tiempo indeterminado, sea por haber sido contratado sin determinación de plazo, por haber trabajado sin solución de continuidad en más de una obra de la empresa o por haber continuado su actividad en la empresa más allá del plazo para el cual fue contratado.

Artículo 3Artículo 3

Las Comisiones de Trabajo podrán incluir otras categorías laborales mediando acuerdo de los representantes de los trabajadores y los empleadores.

Artículo 4Artículo 4

Las Comisiones de Trabajo previstas en la Ley 18.516 se establecerán en las Oficinas de Trabajo, dependientes de la Dirección Nacional de Coordinación en el Interior, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en Montevideo en la Dirección Nacional de Empleo. Las mismas se integrarán por un representante de la organización empresarial más representativa, un representante de la organización más representativa de los trabajadores y un funcionario representante de la Oficina de Trabajo más próxima a la zona donde se realizará la obra. La calidad de representante del sector empresarial deberá ser acreditada mediante constancia expedida por la organización más representativa del sector a nivel nacional. La calidad de representante del sector de los trabajadores deberá ser acreditada mediante constancia expedida por el Sindicato del sector.

Artículo 5Artículo 5

Para la integración y/o sesiones de las Comisiones de Trabajo, la Oficina de Trabajo local correspondiente al lugar de la obra convocará por cualquiera de los mecanismos previstos en el art. 91 del Decreto 500/91 a las organizaciones de empleadores y trabajadores, las que tendrán tres días hábiles para comunicar sus representantes. Vencido el plazo, la Comisión quedará constituida con los representantes que hubieran sido acreditados y en su defecto, podrá sesionar con la sola representación de la Oficina de Trabajo. La ausencia de los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores no impedirá el funcionamiento ordinario de la Comisión. Las empresas contratadas o subcontratadas referidas en el art. 1 no serán objeto de sanción ni tendrán responsabilidad civil alguna por los eventuales atrasos en la ejecución de los contratos y licitaciones que sean consecuencia de la demora o la falta de constitución de las Comisiones de Trabajo.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de favorecer el empleo local, las empresas contratadas o subcontratadas para la ejecución de obras públicas, deberán comunicar a las Comisiones de Trabajo, la necesidad de mano de obra no permanente, peones prácticos y/o obreros no especializados, y eventualmente aquellas categorías laborales referidas en el capítulo anterior, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la notificación de la adjudicación de la obra.

Artículo 7Artículo 7

Cuando quien ejecute la obra sea el Estado, los Servicios Descentralizados o las personas públicas no estatales en forma directa, deberán comunicar a las Comisiones de Trabajo la necesidad de mano de obra mencionada en el artículo anterior con un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la resolución administrativa que dispone la realización de la obra.

Artículo 8Artículo 8

En los casos previstos en los artículos 6 y 7 del presente decreto, los sujetos obligados por el art. 1 del mismo, deberán comunicar a la Comisión el detalle de la cantidad de personal por categoría, a los efectos de dar trámite a los llamados y realización del sorteo, con plazo de 30 días previos al comienzo de la obra.

Artículo 9Artículo 9

La Oficina de Trabajo de la localidad donde se realiza la obra o la DINAE en el caso de las obras en Montevideo, una vez en conocimiento de la necesidad de trabajadores previstos en la Ley 18.516 dará apertura a un registro de aspirantes por cada categoría. Los postulantes podrán inscribirse para una sola categoría. A tal efecto, la Oficina de Trabajo o la DINAE en su caso, en conjunto con la Comisión de Trabajo, efectuarán una convocatoria pública por medio idóneo y suficiente. En las localidades donde no haya Oficina de Trabajo, será competente la de la localidad más cercana.

Artículo 10Artículo 10

En el registro podrán inscribirse quienes acrediten vecindad en un radio de hasta 100 km. de la zona en el que se realizarán las obras en forma independiente de las fronteras departamentales. A efectos de acreditar la vecindad será suficiente la constancia de domicilio expedida por la Seccional Policial correspondiente, o recibo de Servicios Públicos a nombre del postulante.

Artículo 11Artículo 11

Los organismos públicos que en la localidad desarrollen planes de trabajo transitorio remitirán las listas de inscriptos, quienes deberán estar afincados en las condiciones previstas en el artículo anterior y haber optado por una de las categorías previstas en el llamado. Dicha nómina deberá estar actualizada, detallada la categoría laboral, de acuerdo al laudo vigente, y ser remitida a la Comisión dentro del plazo fijado por ésta. Los inscriptos en dicha nómina deben haber acreditado el requisito previsto en el artículo 8 literal A in fine de la ley 18516, cuyo control y cumplimiento será de cargo del organismo remitente de la nómina.

Artículo 12Artículo 12

El Registro deberá cerrarse cuarenta y ocho horas antes a la realización del sorteo.

Artículo 13Artículo 13

La Oficina de Trabajo o la DINAE en su caso, en conjunto con la Comisión de Trabajo anunciarán los sorteos con una anticipación no menor a quince días a la realización de los mismos por medios idóneos y suficientes, a fin de que puedan inscribirse previamente los interesados y presenciar el acto. A tales efectos se comunicarán la realización de los mismos al Ministerio de Desarrollo Social, a los Centros Públicos de Empleo, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Patronato de Encarcelados y Liberados y a la Intendencia Municipal o Junta Local correspondiente.

Artículo 14Artículo 14

La lista completa de participantes del sorteo deberá ponerse a disposición de los presentes con los nombres y números identificatorios correspondientes.

Artículo 15Artículo 15

Los sorteos se efectuarán en el local de la Oficina de Trabajo o de la DINAE En aquellos lugares en que no haya Oficinas de Trabajo los sorteos se realizarán donde funcione la Comisión de Trabajo de la localidad más cercana.

Artículo 16Artículo 16

A los efectos de realizar el sorteo se conformarán tres nóminas de aspirantes: a) Una integrada por los inscriptos en el Registro mencionado en el artículo 9° del presente Decreto, b) Una lista remitida por el Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, c) Una con la lista proporcionada por todos los organismos públicos que en la localidad desarrollen planes de trabajo transitorio. En caso de que una persona figure simultáneamente en más de una lista tendrá preferencia la primera inscripción.

Artículo 17Artículo 17

El sorteo se efectuará en cada nómina de aspirantes por separado, estableciendo un orden de prelación en cada una de ellas a los efectos de conformar la lista de convocados a trabajar y su correspondiente lista de espera. El resultado final constará en acta suscrita por los integrantes de la Comisión de Trabajo.

Artículo 18Artículo 18

La lista de convocados a trabajar se conformará de acuerdo a los porcentajes y condiciones establecidas en el artículo 8° de la Ley 18.516.

Artículo 19Artículo 19

Las listas de convocados a trabajar y la correspondiente lista de espera tendrán vigencia para cada obra por el plazo de seis meses y sólo se llamará a un nuevo sorteo, una vez agotadas ambas o vencido el plazo. No se podrá repetir la convocatoria de un obrero para una misma obra.

Artículo 20Artículo 20

La comisión de Trabajo, notificará a las personas sorteadas, a la empresa adjudicataria y a los organismos señalados en el artículo 7 del presente decreto, el resultado del sorteo, con la nómina de aquellos que efectivamente entren en el cupo asignado en cada nómina. La empresa adjudicataria comunicará por escrito a la Comisión de Trabajo: lugar, fecha y hora en que los sorteados deban presentarse a trabajar en la obra. En caso de que los sorteados no concurran al puesto de trabajo, se seguirá el orden de prelación establecido.

Artículo 21Artículo 21

Toda reclamación sobre los procedimientos a que dieran lugar los sorteos podrá ser presentada por escrito ante la Comisión de Trabajo en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la realización del mismo.

Artículo 22Artículo 22

La reclamación será resuelta por las Comisiones de Trabajo por mayoría absoluta de sus miembros en igual plazo. La resolución será inapelable y el silencio será tomado como denegatoria ficta.

Artículo 23Artículo 23

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social controlará el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 18.516 y el presente Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el inciso primero del artículo 14 de dicha Ley.

Artículo 24Artículo 24

Cuando se constate por parte de las empresas privadas una infracción, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicará las sanciones previstas en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 18.516, oficiando al Registro de Proveedores del Estado. La empresa infractora quedará inhabilitada a participar en futuros llamados a licitación hasta tanto no regularice la situación ni abone la multa correspondiente.

Artículo 25Artículo 25

Comuníquese, publíquese, etc.