Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de julio de 2014, el valor de las cuotas básicas de
afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios
colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la
vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de
acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.
El incremento autorizado por el inciso primero del artículo precedente no
podrá ser superiores al que resulte de incrementar en 0,29% (cero con
veintinueve por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de
acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 190/014 de 30 de junio de 2014.
El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 1° del
presente Decreto no podrá ser superiores al que resulte de incrementar en
0,24% (cero con veinticuatro por ciento) los valores vigentes respectivos,
confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 190/014 de 30 de
junio de 2014.
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:
a)en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800,00
(ochocientos pesos uruguayos).
b)el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600,00 (seiscientos pesos
uruguayos) y los $ 800,00 (ochocientos pesos uruguayos), no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 0,18% (cero con dieciocho
por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo
a lo establecido en el Decreto N° 190/014 de 30 de junio de 2014. El
valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá superar
la cifra señalada en el literal a) del presente artículo.
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el
artículo 55° de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el
valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21
años, referido en el artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir
del 1° de julio de 2014 de acuerdo al siguiente detalle:
a)valor de cápita base: 0,29% (cero con veintinueve por ciento).
b)componente metas: 0,24% (cero con veinticuatro por ciento).
c)sustitutivo de tickets: 0,24% (cero con veinticuatro por ciento).
El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.891,00
(mil ochocientos noventa y un pesos uruguayos), a partir del 1° de julio
de 2014. A los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional de
Salud de los jubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el
numeral 2 del artículo 1° de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, en la
redacción dada por la Ley N° 18.922 de 6 de julio de 2012, dicho valor
será aplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud,
previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de
diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N°
18.731 de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011 de
27 de junio de 2011, se establece en $ 1.953,00 (mil novecientos cincuenta
y tres pesos uruguayos), a partir del 1° de julio de 2014.
A partir de la vigencia del presente Decreto todos los fármacos
oncológicos incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos
vigente, utilizados en tratamientos onco-hematoncológicos, en ningún caso
darán lugar al cobro de ticket por medicamento.
Se fija en 3,44% (tres con cuarenta y cuatro por ciento) del valor de las
cápitas, el monto máximo que podrán percibir las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva por concepto de sobre-cuota de Inversión, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 427/012 de 28 de
diciembre de 2012.
Artículo 10 — Artículo 10
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva tendrán derecho a
percibir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 18.922
de 6 de julio de 2012, y en el Decreto N° 427/012 de 28 de diciembre de
2012, una sobre-cuota de inversión, de carácter transitorio, por un
período que incluya hasta veinticuatro pagos mensuales. A los efectos de
computar el período de aplicación, se considerarán las sobre-cuotas
percibidas a partir del 1° de enero de 2013, correspondientes a uno o más
proyectos de inversión aprobados por el Ministerio de Salud Pública y el
Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 11 — Artículo 11
Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente
información:
1)los valores vigentes de:
a)todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias
discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de
Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y
la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas
aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las
prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3
de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la
sobre cuota de inversión;
b)todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas.
c)todas las cuotas de afiliaciones parciales.
d)todas las tasas moderadoras.
2)El número de:
a)afiliados individuales por categoría.
b)afiliados colectivos por categorías.
c)afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a)en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del
presente Decreto, la correspondiente al mes de setiembre de 2014.
b)en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.
Artículo 12 — Artículo 12
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo
precedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos
por el artículo 17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.
Artículo 13 — Artículo 13
El incremento máximo autorizado en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del
presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de
su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
Artículo 14 — Artículo 14
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del
artículo 11° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el
recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de
los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las
prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de
octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.
Artículo 15 — Artículo 15
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en
forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se
aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto, el
siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el
Poder Ejecutivo, a aplicar en julio de 2014, es de 0,29% (cero con
veintinueve por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses
subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo
resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor
de la cuota básica en el presente mes".
Artículo 16 — Artículo 16
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible
de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19
de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus
modificativas.
Artículo 17 — Artículo 17
Comuníquese, publíquese.