Decreto256-1985·1985

REGLAMENTACION DE LA LEY 15.737 RELATIVO A LA LEY DE AMNISTIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/06/1985

Fecha de publicación

7 de abril de 1985

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

En el término de sesenta días a partir de la publicación de este Decreto, los órganos de la Justicia Militar que hubieran conocido en las causas seguidas por los delitos previstos en el artículo 3 de la ley 15.737 de 8 de marzo de 1985, procederán a la cancelación de oficio de las medidas de embargo, interdicción o inhibición dispuestas, librando los oficios correspondientes. Dentro del mismo término, el órgano actuante, dispondrá la devolución de los bienes embargados, que se encuentren a la orden de la sede. En el mismo plazo deberán expedir constancia de los pagos efectuados por concepto de fianzas y expensas carcelarias con indicación expresa de monto y fecha del pago. En los expedientes remitidos de acuerdo a lo establecido por los artículos 8 y 9 de la ley 15.737, las medidas establecidas precedentemente, así como las previstas en los artículos tercero y noveno del presente Decreto, serán dictadas por el órgano actuante en cuanto fueren pertinentes. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las personas amnistiadas que hayan realizado pagos por concepto de expensas carcelarias, deberán presentarse con el certificado expedido conforme a lo dispuesto por el artículo primero, ante el Ministerio de Defensa Nacional a fin de que en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, el Poder Ejecutivo dicte resolución fijando la fecha de pago y el monto de la restitución ajustado de conformidad al artículo 2 del decreto-ley 14.500 de 8 de marzo de 1976. El mismo procedimiento se seguirá para la devolución de las sumas pagadas por concepto de fianzas. En ambos casos el ministerio que haga efectivo el pago comunicará, en el plazo de treinta días contados a partir de la realización del mismo, a la Suprema Corte de Justicia tal circunstancia con indicación de fecha, monto y persona a quien se le hizo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Cumplido lo dispuesto en el artículo primero, los expedientes referidos a los delitos políticos comunes y militares conexos con éstos que obren en poder de órganos de la justicia Militar serán remitidos a la Suprema Corte de justicia, que los distribuirá entre los juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los que serán competentes para seguir conociendo a los efectos del articulo 14 de la ley 15.737 y demás previstos en este Decreto, así como en lo atinente a la entrega de los bienes secuestrados, incautados o confiscados en la causa respectiva.

Artículo 4Artículo 4

Dentro del plazo referido en el artículo primero todos los organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales remitirán al Ministerio del Interior una relación de los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en su poder y que hayan sido secuestrados, incautados o confiscados a las personas amnistiadas por la ley que se reglamenta. Los bienes muebles así como los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre los inmuebles, quedarán a disposición del Ministerio del Interior, para su devolución.

Artículo 5Artículo 5

Los inmuebles serán entregados, previo inventario detallado en el que conste su estado actual, a la persona que acredite su derecho a la tenencia del bien. En todo caso la entrega se verificará bajo recaudo en el que conste el estado de los bienes y será firmado por el receptor y el funcionario interviniente.

Artículo 6Artículo 6

Los bienes muebles que hayan sido secuestrados, incautados o confiscados a las personas amnistiadas por la ley 15.737 del 8 de marzo de 1985, por parte de cualquier autoridad administrativa o judicial, interviniente en el procedimiento, serán restituidos a quienes hubieran sido sus tenedores en el momento de la incautación o a quienes les hayan sucedido en el goce del derecho. Exceptúanse de lo dispuesto, los efectos del delito y los instrumentos de su ejecución salvo que, unos y otros pertenezcan a un tercero, extraño al hecho (artículo 105 literal a) del Código Penal). En caso de controversia sobre la calidad de efecto o instrumento del delito, entenderá la Justicia Penal Ordinaria. (*)

Artículo 7Artículo 7

En aquellos casos en que el secuestro, incautación o confiscación de los bienes se hubiera efectuado al margen de todo procedimiento jurisdiccional, la entrega será resucita por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio del Interior.

Artículo 8Artículo 8

Fuera del caso previsto en el inciso 20 del artículo sexto y cuando la restitución no fuese posible por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 12 de la ley que se reglamenta, así como en el caso de deterioro o inutilización la persona interesada podrá presentarse ante el Ministerio del Interior a fin de solicitar la correspondiente indemnización (artículo 24 de la Constitución de la República), sin perjuicio de su derecho a exigir directamente la reparación ante el Poder Judicial.

Artículo 9Artículo 9

En caso de que las personas amnistiadas aún no hubieran retirado la constancia a que se refiere el artículo primero la Justicia Penal Ordinaria actuante dispondrá, dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha en que asumiera jurisdicción, el depósito de las sumas percibidas por concepto de expensas carcelarias cauciones exigidas por los órganos de la Justicia Militar en cuenta especial de en el Banco Hipotecario del Uruguay a la orden de la sede. Los titulares de los depósitos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo segundo, podrán presentarse en el expediente respectivo, y el órgano actuante librará la orden de pago correspondiente. La Justicia Penal Ordinaria comunicará a los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas, ambas medidas.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc