Decreto256-1987·1987

REGULACION SALARIAL PARA TRABAJADORES DEL GRUPO Nº 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO INC. C PRODUCTOS VETERINARIOS Y BANCO DE SEMEN

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/05/1987

Fecha de publicación

6 de diciembre de 1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el siguiente mecanismo de regulación salarial, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes ", Subgrupo Inc.C "Productos Veterinarios y Banco de Semen", con carácter nacional a regir durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987. A) Aumento Salarial: Para los aumentos salariales a regir desde las fechas: 1º de octubre de 1986; 1º de febrero de 1987; 1º de junio de 1987, y 1º de octubre de 1987, se incrementarán los salarios en el mismo porcentaje que aumente el Indice de Precios al Consumo (IPC), que fije la Dirección General de Estadística y Censos en el cuatrimestre anterior a la entrada en vigencia de dichos aumentos. B) Aumento Complementario: Se otorgará un aumento salarial complementario en forma simultánea con el incremento salarial del literal A), a regir por tanto desde las fechas allí indicadas (1º de octubre de 1986, 1º de febrero de 1987; 1º de junio de 1987 y 1º de octubre de 1987) y que se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Porcentaje de traslado a precios autorizado para el cuatrimestre correspondiente a la entrada en vigencia de los aumentos salariales más cuatro puntos porcentuales menos el aumento del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período anterior a la entrada en vigencia de los aumentos salariales. (*)

Artículo 2Artículo 2

El porcentaje de traslado a precios de los bienes y/o servicios del Grupo Nº 27, Subgrupo C, "Productos Veterinarios y Banco de Semen" por los incrementos salariales que se determinen por aplicación del presente decreto y en proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, será el siguiente: a) Por el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 un 17%; b) Por los períodos cuatrimestrales siguientes y en cada uno de ellos será como máximo la media que resulte entre el Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior al de la vigencia del aumento y el Indice de Precios al Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente

Artículo 3Artículo 3

En aplicación del artículo 1 del Capítulo 1º, fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 27 " Productos Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo Inc, C "Productos Veterinarios y Banco de Semen" a regir desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987: Personal Administrativo y de Dirección Cadete Mensual N$ Cadete........................................ 20.269,00 Telefonista................................... 31.522,70 Auxiliar 3º................................... 31.522,70 Auxiliar 2º................................... 36.566,40 Secretaria.................................... 36.566,40 Auxiliar 1º................................... 40.769,30 Cajero ....................................... 40.769,30 Ayudante Técnico 2º........................... 45.182,60 Encargado..................................... 45.813,00 Cobrador ..................................... 46.023,20 Ayudante Técnico 1º........................... 47.284,00 Vendedor de Plaza ............................ 47.284,00 Oficial de Administración..................... 48.545,00 Programador................................... 52.327,70 Secretaria Bilingüe........................... 52.327,70 Subjefe ...................................... 54.009,00 Viajantes .................................... 54.009,00 Idóneo........................................ 59.893,20 Jefe de Sección .............................. 62.414,90 Idóneo con personal a cargo................... 62.414,90 Jefe de Departamento ......................... 72.502,30 Técnico Universitario sin Jefatura ........... 72.502,30 Secretaria de Gerencia ....................... 72.502,30 Gerente....................................... 95.618,90 Cláusulas especiales para Personal Administrativo y de Dirección 1º) Secretaria. Por cada idioma adicional que posea y utilice en su trabajo percibirá una compensación mensual de N$ 6.304,50 (nuevos pesos seis mil trescientos cuatro con 50/100. 2º) Sistema de Viáticos-Vendedores de Plaza. Viático mensual por uso de automóvil propio N$ 31.522,70 (nuevos pesos treinta y un mil quinientos veintidós con 70/100). Viajantes: Viáticos por día de actuación que comprende compensación por automóvil propio, alojamiento, y comida N$ 3.009,40 (nuevos pesos tres mil nueve con 40/100). Viático: por día de actuación cuando utilice autómovil de propiedad de la empresa y que comprende gastos de alojamiento y comida N$ 1.504,60 (nuevos pesos mil quinientos cuatro con 60/100). Personal Jornal diario N$ Operario común................................ 1.260,90 Operario práctico............................. 1.365,90 Medio oficial: carpintero, albañil pintor o cañista 1.365,90 Operario especializado ....................... 1.534,00 Medio Oficial mecánico y electricista......... 1.534,00 Chofer, motoapilador, oficial carpintero, albañil pintor y cañista.............................. 1.534,00 Oficial, mecánico y electricista sin título .. 1.681,30 Operario especializado con personal a cargo... 1.744,30 Foguista...................................... 1.828,40 Oficial mecánico ajustador.................... 1.828,40 Oficial montador electricista................. 1.828,40 Cláusulas especiales para el Personal Obrero 1º) Oficiales con más de un Oficio. Sin un operario ejerce idóneamente en forma habitual más de un oficio percibirá una compensación de 10% sobre el salario del oficio mejor remunerado. 2º) Choferes con cobranza. Cuando los choferes efectúen cobranzas, percibirán una retribución suplementaria de N$ 47,10 por día Cláusulas Generales 1º) Tareas Nocturnas. El que desempeñe sus tareas entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, percibirá una compensación del 20%, sobre el salario correspondiente a su categoría. Los vigilantes nocturnos percibirán además una compensación del 10% sobre los salarios de su categoría. 2º) En todas las categorías los salarios establecidos corresponden a 8 horas de labor. Cuando se realicen jornadas menores a 8 horas por cualquier obligación legal, se calculará la retribución horaria proporcionada correspondiente a las horas efectivamente trabajadas.

Artículo 4Artículo 4

Asimismo por aplicación del artículo 1 del Capítulo Primero, increméntanse con carácter general las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 de todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo en un 21,4% (veintiuno con cuatro por ciento) a regir desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Se suprime la categoría de instrumentista que fuera aprobada por este Consejo en acta de fecha 5 de noviembre de 1985, y aprobada por decreto de fecha 12 de diciembre de 1985.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto por el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período de vigencia del presente decreto, ningún otro aumento de salarios que eventualmente se disponga, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el subgrupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-