Artículo 1 — Artículo 1
Los productos que se comercialicen en aerosol entre los Estados Partes del MERCOSUR, tendrán la siguiente cámara de expansión: Propelentes licuables mín. 15%-máx. 30% Propelentes compresibles máx. 50%.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los productos que se comercialicen en aerosol entre los Estados Partes del MERCOSUR, tendrán la siguiente cámara de expansión: Propelentes licuables mín. 15%-máx. 30% Propelentes compresibles máx. 50%.
Artículo 2 — Artículo 2
Los productos en aerosol se comercializarán entre los Estados Partes del MERCOSUR libremente fijándose como contenido máximo 750 ml. o cm3.
Artículo 3 — Artículo 3
En los rótulos de los envases en aerosol, deberán figurar el contenido neto de concentrado en unidades de masa y de volumen.
Artículo 4 — Artículo 4
El presente Decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de 1994.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.