Otórgase a partir del 1º de julio de 2004 a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, un aumento del 4,5% (cuatro con cinco por ciento),
sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos
presupuestales, recursos con afectación especial y leyes especiales
vigentes al 30 de junio de 2004, excluido el adelanto a cuenta de futuros
incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº
327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º del
Decreto Nº 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24º de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, con un mínimo de $ 400,00 (pesos
uruguayos cuatrocientos) nominales y mensuales, por funcionario. (*)
A efectos de determinar el complemento para alcanzar el aumento mínimo
de $ 400,00 (pesos uruguayos cuatrocientos) referido en el artículo
anterior, se calculará el 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del total de
las partidas salariales y complementarias, de acuerdo con lo que
determine en cada caso la Contaduría General de la Nación, con excepción
de las retribuciones por horario extraordinario, misiones de paz,
bonificaciones por excelencia y desempeño, quebrantos de caja, prima por
antigüedad, licencia no gozada, sueldo anual complementario,
reliquidaciones de salarios anteriores, contribuciones por asistencia
médica, ayuda de arrendamiento y los beneficios sociales codificados en
el Sub Grupo 07 "Beneficios Familiares".
Los funcionarios que perciban compensaciones por otro Organismo diferente
de aquél donde revistan, deberán adicionarlas a los efectos de la
comparación con el mínimo. Asimismo, para los funcionarios que acumulen
remuneraciones dentro de un mismo Inciso, se tomará la suma de las mismas
como si constituyera una única retribución. De corresponder el pago del
mínimo previsto, éste se liquidará donde el funcionario perciba la mayor
retribución. (*)
El incremento mínimo a que refiere el artículo primero, se considera con relación a una carga horaria mínima de entre 30 horas y 40 horas
semanales de labor, según el régimen aplicable en cada caso, para los
cargos y funciones contratadas no docentes, y de 20 horas semanales de
labor, para los cargos y funciones contratadas docentes. En aquellos
casos en que la carga horaria sea inferior a la antedicha, el incremento
mínimo se prorrateará con relación a las horas efectivas de trabajo. La
diferencia resultante entre el incremento mínimo previsto (cuatrocientos
pesos) y el monto que surge de aplicar el 4,5% (cuatro con cinco por
ciento) a las partidas definidas en el artículo 2º, se computará en el
Objeto del Gasto 048.018, como compensación personal. (*)
Otórgase a partir del 1º de julio de 2004 un aumento del 4,5% (cuatro
con cinco por ciento), sobre la contribución para el pago de la cuota
mensual de salud creada por el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987. (*)
Exceptúase del aumento previsto en el artículo 1º a las compensaciones a que se refiere el artículo 3º del Decreto Nº 385/996, de 27 de
setiembre de 1996.
Los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de
la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir
de la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes y limitaciones
establecidos en los artículos 1º a 4º del presente Decreto.
Los funcionarios amparados por el inciso tercero del artículo 723 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como las becas, pasantías y
contratos a término serán incrementados solamente en el porcentaje
general establecido en el artículo 1º de este Decreto, 4,5% (cuatro con
cinco por ciento).
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los
Instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar
los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo
con los principios que surgen de su texto.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender el aumento dispuesto por este Decreto. A tales efectos, los
organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República deberán presentar ante esa repartición y en las condiciones que
ella establezca, la relación de los funcionarios ordenados por número de
cédula de identidad, carga horaria, retribución que percibieron en junio
de 2004, excepto el sueldo anual complementario y el cálculo del
incremento, dentro del presente mes.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.