Decreto256-2019·2019

MODIFICACION DEL DECRETO 166/017 REGLAMENTARIO DE LOS ARTS. 22 A 42 INCLUSIVE DE LA LEY 19.484, RELATIVOS A LA IDENTIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS FINALES DE DETERMINADAS SOCIEDADES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de febrero de 2019

Fecha de publicación

9 de diciembre de 2019

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

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Artículo 2Artículo 2

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Artículo 3Artículo 3

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Artículo 4Artículo 4

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Artículo 5Artículo 5

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Artículo 6Artículo 6

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Artículo 7Artículo 7

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Artículo 8Artículo 8

El régimen sancionatorio previsto en el artículo 32 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, no será de aplicación en aquellos casos en que existan razones debidamente fundadas que imposibiliten de manera notoria y evidente el cumplimiento de la obligación de identificación prevista por la citada ley, y siempre que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: a) Se trate de entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas creadas con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989; b) Se haya identificado a los titulares que representen al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) del capital integrado. c) La entidad haya convocado a sus accionistas mediante publicaciones por tres días en el Diario Oficial y en otro diario o periódico de la sede social, a efectos de que éstos aporten la información requerida para dar cumplimiento a las obligaciones previstas por la citada Ley, en un plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir del siguiente a la última publicación. A tales efectos, las entidades que se encuentren en tal situación, deberán presentarse ante la Auditoría Interna de la Nación con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, acreditando los extremos antes referidos. La Auditoría Interna de la Nación deberá expedirse y proceder a comunicar su resolución al Banco Central del Uruguay para que habilite la recepción de la información con que cuente la entidad interesada, y a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, para su conocimiento. Lo dispuesto en el presente artículo no libera a los obligados del deber establecido en el artículo 30 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.

Artículo 9Artículo 9

Las asociaciones civiles que no cumplan con las condiciones establecidas en el literal h) del artículo 7° del Decreto N° 166/2017, de 26 de junio de 2017, en la redacción dada por el artículo 2° del presente decreto, deberán cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente al Banco Central del Uruguay antes del 28 de febrero de 2020.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese y archívese.