Decreto256-2025·2025

REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO POR EL TITULO 16 DEL TEXTO ORDENADO 2023, QUE RECOPILA LAS NORMAS RELATIVAS AL IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS (ICOSA)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/11/2025

Fecha de publicación

28/11/2025

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Aspecto objetivo.- Quedan comprendidos en el hecho generador del impuesto: a) La constitución de sociedades anónimas, incluso en aquellos casos en que sea consecuencia de transformación, fusión o escisión. Se encuentran comprendidas en el presente literal las sociedades constituidas en el extranjero que modifiquen su contrato, adoptando el tipo sociedad anónima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Título que se reglamenta. b) El cierre de cada ejercicio fiscal, independientemente de que la sociedad haya tenido o no actividad.

Artículo 2Artículo 2

Aspecto temporal.- El hecho generador referido en el literal a) del artículo anterior acaecerá a la fecha del acto de constitución, de acuerdo con el artículo 278 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, a excepción de lo establecido en el inciso segundo del referido literal, para lo cual se considerará el momento en que culminen los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes. El hecho generador mencionado en el literal b) se configurará a la fecha en que corresponda practicar la determinación del patrimonio fiscal a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.

Artículo 3Artículo 3

Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes las sociedades anónimas, aun las que se encuentren en formación.

Artículo 4Artículo 4

Base imponible.- La base imponible será de UI 578.428 (Unidades Indexadas quinientas setenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho). A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada al 31 de diciembre del año anterior al acaecimiento del hecho generador.

Artículo 5Artículo 5

Alícuotas.- Las alícuotas aplicables serán: a) Constitución de sociedades anónimas, 1,50% (uno con cincuenta por ciento). b) Cierre de ejercicio, 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento).

Artículo 6Artículo 6

Imputación.- El impuesto correspondiente a los hechos generadores referidos en el literal b) del artículo 1°, podrá imputarse al pago del Impuesto al Patrimonio determinado a la misma fecha. De resultar un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.

Artículo 7Artículo 7

Exoneraciones.- Están exoneradas del impuesto las sociedades anónimas: a) Que tengan por objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro Previsional. b) Cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de zona franca (artículo 17 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987). c) Deportivas cuya única finalidad sea la prevista en el artículo 70 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001. d) Cuyo activo fiscal destinado a la explotación agropecuaria supere el 50% (cincuenta por ciento) del activo fiscal total. A los efectos de la valuación se aplicarán las normas del Impuesto al Patrimonio, con excepción de las exoneraciones dispuestas para dicho tributo. La exoneración dispuesta en el literal d) que antecede, solo será aplicable al hecho generador referido en el literal b) del artículo 1°.

Artículo 8Artículo 8

Pagos a cuenta.- Los contribuyentes comprendidos en el literal b) del artículo 1° deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto. Cada uno de ellos ascenderá al 0,0625% (cero coma cero seiscientos veinticinco por ciento), de la base imponible vigente al momento de pago. Los contribuyentes que inicien actividades o que hayan determinado al cierre de su último ejercicio económico un patrimonio fiscal nulo o negativo podrán optar por efectuar los anticipos de la forma dispuesta en el inciso anterior o por realizar un único anticipo anual, dentro del octavo mes del ejercicio, que ascenderá al 0,6% (cero coma seis por ciento), del monto imponible vigente al momento de pago. Asimismo, podrán hacer uso de la opción establecida en el inciso anterior los contribuyentes de este impuesto que realicen los anticipos del Impuesto al Patrimonio en base a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 30/015, de 16 de enero de 2015.

Artículo 9Artículo 9

Plazo para el pago.- El impuesto correspondiente al literal a) del artículo 1° deberá abonarse dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha de acaecimiento del hecho generador y el correspondiente al literal b), en los plazos que determine la Dirección General Impositiva.

Artículo 10Artículo 10

Oficina recaudadora.- El Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA) será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 11Artículo 11

Contralor.- El Registro Nacional de Comercio deberá controlar el pago del impuesto cuyo hecho generador se refiere en el literal a) del artículo 1° en el momento de la inscripción del contrato dejando constancia de la documentación de pago. Asimismo, deberá comunicar a la Dirección General Impositiva nombre, número de Registro Único Tributario y domicilio de las sociedades que hubieran pagado el impuesto fuera de los plazos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 12Artículo 12

Derogaciones.- Derógase el Decreto N° 450/002, de 20 de noviembre de 2002.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese y archívese.