Decreto257-1986·1986

REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de setiembre de 1986

Fecha de publicación

7 de julio de 1986

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

(Régimen) El pago de los intereses a que se refieren los artículos 28 y 38 de los decretos 83/986 y 84/986 de 6 de febrero de 1986, devengados entre el 15 de octubre de 1985 y la fecha en que se documente la refinanciación, se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

(Deudores de refinanciación automática). Los deudores de refinanciación automática deberán ajustarse a los siguientes requisitos: a) Deberán abonar en carácter provisorio a cada acreedor un interés trimestral del 3.75% en operaciones en moneda nacional y del 1.75% en las operaciones en moneda extranjera. b) Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la deuda al 31 de diciembre de 1984, determinado por cada acreedor según las disposiciones contractuales por las cuales se concedió el crédito respectivo. c) El primer pago deberá realizarse dentro de los diez días de la notificación en la cual el acreedor comunicará los intereses correspondientes a los trimestres vencidos a partir del 15 de octubre de 1985. d) Si en oportunidad de documentarse la refinanciación los pagos de intereses realizados provisoriamente de acuerdo a los apartados anteriores no fueran suficientes, el deudor dispondrá de un plazo de un mes para abonar la diferencia. Si por el contrario, el pago provisorio superase la cantidad correspondiente, la diferencia se le imputará bonificada según las reglas de los artículos 30 y 40 de los decretos 83/986 y 84/986, de 6 de febrero de 1986. El incumplimiento de dos cuotas trimestrales del pago referido en este artículo hará caer al deudor en mora y la refinanciación automáticamente caducará de pleno derecho.

Artículo 3Artículo 3

(Deudores de refinanciación no automática). Los deudores de refinanciación no automática deberán abonar los intereses devengados entre el 15 de octubre de 1985 y la fecha en que se documente la refinanciación dentro del plazo de 30 días corridos contados a partir de la firma del convenio de refinanciación. El incumplimiento de esta obligación hará caer en mora al deudor y la refinanciación caducará de pleno derecho.

Artículo 4Artículo 4

(Disposición transitoria). Respecto a los deudores comprendidos en la refinanciación automática, no será de aplicación lo dispuesto respectivamente en el inciso final de los artículos 28 y 38 de los decretos 83/986 y 84/986, de 6 de febrero de 1986, hasta 10 días hábiles después de la publicación del presente decreto en dos diarios de notoria circulación nacional.

Artículo 5Artículo 5

El presente enterará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.