Decreto257-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 13 INDUSTRIA METALURGICA. DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS. SUBGRUPO N° 1 PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA METALURGICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/1988

Fecha de publicación

24/05/1988

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, los salarios del personal de dirección de la Industria Metalúrgica vigentes al 30 de setiembre de 1987 en un 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento), más la suma fija de N$ 1.455,00 (nuevos pesos un mil cuatrocientos cincuenta y cinco).

Artículo 2Artículo 2

Establécese un margen del 17% (diecisiete por ciento) entre el funcionario de Dirección de menor cargo por sección y el operario de mayor jornal por él supervisado en forma directa y permanente. La base para el cálculo del 17% es el salario del supervisado, equivalente a 200 (doscientas) horas mensuales.

Artículo 3Artículo 3

Increméntase el porcentaje para el cálculo del salario vacacional, del 45% (cuarenta y cinco por ciento), para las licencias que se usufructúan a partir del 1° de octubre de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Considéranse feriados laborables el 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval, y jueves, viernes y sábado de turismo. Si las empresas convocan a trabajar en algunos de los días mencionados precedentemente, la convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble.

Artículo 5Artículo 5

Considéranse feriados no laborables el 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre. En estos días corresponde el pago de un jornal sin trabajar. Si la empresa convoca a trabajar, dicha convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble además de las ocho horas que corresponden por Ley o por Laudo.

Artículo 6Artículo 6

Establécese el otorgamiento por parte de las empresas, comprendidas en este Decreto, de una licencia paga de tres días a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de la siguiente categoría de familiares: padre, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá presentar certificado de defunción del familiar de que se trate, y deberá justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro del término de 60 días de ocurrido el hecho que dé mérito a la licencia. De no efectuar la justificación indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá descontarse de sus haberes en la empresa lo que hubiere percibido por concepto de licencia.

Artículo 7Artículo 7

Establécese el otorgamiento por parte de las empresas, comprendidas en este decreto, a todo trabajador que de ellas dependan, una licencia paga de una semana, en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará luego de transcurridos 150 jornadas de trabajo efectivo. El operario que tuviera derecho a este beneficio deberá presentar el correspondiente certificado de matrimonio dentro del término de 60 días. Si no lo hiciere, perderá el beneficio y podrá descontársele de sus haberes en la empresa lo que hubiere recibido por concepto de esta licencia. Este beneficio se otorgará por una sola vez, en forma que si volviese a casarse, desempeñando funciones en la misma empresa, no le corresponderá. No será impedimento para la percepción del mismo, la circunstancia de no ser el matrimonio que se va a celebrar, el primero que realiza el peticionante.

Artículo 8Artículo 8

Establécese el otorgamiento por parte de las empresas comprendidas en este decreto, de una licencia paga por el término de cuatro horas a todo trabajador dependiente de las mismas, que done sangre en las siguientes condiciones: el operario, donante deberá justificar el hecho y en lo posible, avisará con una anticipación de 48 horas a los efectos de que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio al operario que venda su sangre.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que las empresas comprendidas en este decreto, provean a todo trabajador de su dependencia, un traje de trabajo (mameluco de brin, corriente o similar) en las siguientes condiciones: 1) Solamente se le proporcionará uno al año; 2) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 90 jornadas; 3) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los seis meses de haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del traje lo que se podrá descontar de los haberes que le corresponda percibir en el momento del egreso; 4) El traje de trabajo deberá ser usado obligatoriamente durante la jornada de labor; 5) Las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme se use un distintivo de la misma.

Artículo 10Artículo 10

Establécese que las empresas, comprendidas en este decreto, proporcionen a los trabajadores que de ellas dependan y cuando éstos lo soliciten, las herramientas que sean necesarias para sus tareas. Las herramientas de que trata esta cláusula, son las llamadas "blandas" como por ejemplo, calibres, compases, metros, etc. y que habitualmente utiliza el obrero en su trabajo. El trabajador estará obligado a conservar la integridad de dichas herramientas durante el período en que normalmente duran, siendo responsable por los desperfectos que sufran debido a su uso negligente u omiso.

Artículo 11Artículo 11

Establécese que las empresas comprendidas en este decreto, que estén actualmente suministrando leche a los trabajadores de su dependencia, lo seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que hasta la fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que no estén ocupados en tareas que se mencionarán en las cuales en todo caso deberán hacerlo, igualmente recibirán el beneficio los trabajadores que trabajando en otras tareas, que no son las que se mencionarán, lo hagan en el mismo local en que se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y siempre que sufran la influencia de tal actividad. La admisión de este beneficio no significa pronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descriptas, lo que es de resorte del órgano competente. (Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres) Las tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes: Operario que pinta al duco y/o esmalte con pincel y/o soplete. Operario fundidor durante el día en que funde. Operario galvanizador y/o decapador. Operario que trabaja en baño de níquel y/o cromo y/o dorado, etc. Operario que trabaja con ácidos volátiles. Operario en oxidación anódica. Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas). Operario que trabaja en molino de goma y/o material químico volátil.

Artículo 12Artículo 12

(Horas extras).- Establécese con carácter general que las horas extras se pagarán doble jornal. A tal efecto se considerarán horas extras aquellas que excedan el horario habitual diario que cumplen las empresas según planilla de trabajo, con las excepciones que establece la ley en esta materia.

Artículo 13Artículo 13

En el cálculo del jornal de vacaciones correspondiente a las licencias generadas a partir del 1° de enero de 1988, en su liquidación deberán incluirse los montos percibidos en el período en que se generó la licencia por concepto de horas extras, incentivos, destajos, premios, salvo aquellos que se otorguen en forma excepcional. La forma de calcular el jornal de vacaciones será la siguiente: a) En el caso de las horas extras, se sumarán las horas extras en el período en que se generó la licencia y ese total, se multiplicará por el valor de la hora extra vigente a la fecha de iniciación de la licencia, dividiendo el resultado por el número de jornadas efectivamente trabajadas; b) En el caso de los incentivos por producción destajos y premios, se sumarán todos los montos percibidos en el período en que se generó la licencia y ese total se dividirá también por el número de jornadas efectivamente trabajadas, incorporando también este resultado al jornal de licencia; c) Para calcular las jornadas efectivamente trabajadas deberá tomarse para el trabajador jornalero las horas comunes (no se consideran las horas extras) efectivamente trabajadas dividido por 8 (ocho); y para los trabajadores mensuales 25 jornales mensuales, debiendo en este último caso, deducir los días de falta por cualquier motivo.

Artículo 14Artículo 14

El Consejo de Salarios instituido para el presente subgrupo, actuará como organismo de conciliación en subsidio, de la preceptiva mediación de la dirección de la empresa o quienes la representen y los delegados del personal de Supervisión, en caso del surgimiento de diferencias o conflictos entre los sectores profesionales involucrados, hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 15Artículo 15

Establécese que durante el período 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14 % (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 16Artículo 16

Durante el período 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese, etc.