Decreto257-1989·1989

FIJACION DE TARIFAS DE TRANSPORTE TERRESTRE. JUNIO 1989

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/05/1989

Fecha de publicación

9 de noviembre de 1989

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa por pasajero kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios en N$ 13,18 (nuevos pesos trece con dieciocho centésimos) y N$ 11,86 (nuevos pesos once con ochenta y seis centésimos) respectivamente. (*)

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 367,80 (nuevos pesos trescientos sesenta y siete con 80/100) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes: a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14 N$ 185,00 (nuevos pesos ciento ochenta y cinco); b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que ascendiendo o descendiendo en tramos fuera del departamento de Montevideo desciendan o asciendan en tramos fuera de dicho departamento: N$ 123 (nuevos pesos ciento veintitrés); c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que ascendiendo o descendiendo en el departamento de Montevideo traspongan límites departamentales: N$ 148 (nuevos pesos ciento cuarenta y ocho). (*)

Artículo 4Artículo 4

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma, hasta los siguientes importes: a) Por recorrido de hasta 20 Km.: N$ 123 (nuevos pesos ciento veintitrés); b) Por recorridos de hasta 32 Km.: N$ 185 (nuevos pesos ciento ochenta y cinco) (*)

Artículo 5Artículo 5

Fíjanse en N$ 6,50 (nuevos pesos seis con cincuenta centésimos) el valor del pasajero/kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de julio de 1989.

Artículo 6Artículo 6

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7Artículo 7

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio: a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983; b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora; c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 1º de junio de 1989.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.