Decreto257-1991·1991

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. MAYO 1991 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/05/1991

Fecha de publicación

7 de febrero de 1991

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase a partir del 1º de mayo de 1991, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria N$ N$ Administrador 262.080 10.482.90 Capataz 206.781 8.271.25 Escribiente 194.984 7.800.00 Peón Especializado 184.080 7.362.88 Sereno 184.080 7.362.88 Peón Chacarero 172.283 6.891.63 Menores de 18 años 136.971 5.479.50 Cocinero 136.971 5.479.50 Servicio doméstico 118.804 4.753.13 Troperos y Peón Jornalero 8.441.88

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1 de mayo de 1991, las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria N$ N$ Administrador 244.953 9.798.75 Capataz 180.505 7.219.88 Escribiente 167.749 6.711.25 Peón Especializado 154.196 6.168.50 Sereno 154.196 6.168.50 Peón Chacarero 154.196 6.168.50 Peón 140.563 5.622.50 Menores de 18 años 108.826 4.353.38 Cocinero 108.826 4.353.38 Servicio doméstico 105.190 4.208.75 Peón Jornalero y Zafral 6.704.75

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1 de mayo de 1991 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: Categoría Mensual Diaria N$ N$ Administrador 262.080 10.482.90 Capataz 206.781 8.271.25 Escribiente 194.984 7.800 Tractorista 184.080 7.362.88 Chacarero 184.080 7.362.88 Peón 172.283 6.891.63 Menores de 18 años 136.971 5.479.50 Cocinero 136.971 5.479.50 Servicio Doméstico 118.804 4.753.13 Peón Zafral 8.441.88

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de N$ 95.293,80 (nuevos pesos noventa y cinco mil doscientos noventa y tres con 80/100) mensuales o su equivalente diario de N$ 3.812,50 (nuevos pesos tres mil ochocientos doce con 50/100).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 18 % (dieciocho por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de abril de 1991.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.