Decreto257-2005·2005

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. JULIO 2005. TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/08/2005

Fecha de publicación

26/08/2005

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase a partir del 1° de julio de 2005 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria Administrador $3.660 $146 Capataz $2.840 $114 Escribiente y maquinista forestal $2.680 $107 Peón especializado, sereno, peón chacarero, tractorista y guarda bosques $2.620 $105 Peón común $2.440 $98 Menores de 18 años y cocinero $1.950 $78 Servicio doméstico $1.700 $68 Tropero, jornalero y peón zafral $122

Artículo 2Artículo 2

Fíjase a partir del 1° de julio de 2005 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria Administrador $3.410 $136 Capataz $2.620 $105 Escribiente y maquinista forestal $2.380 $95 Peón especializado, sereno, peón chacarero $2.210 $88 Peón común $2.020 $81 Menores de 18 años y cocinero $1.570 $63 Servicio doméstico $1.510 $60 Tropero, jornalero y peón zafral $96

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los trabajadores rurales que no estén comprendidos en las categorías precedentes, así como los que perciban salarios superiores a los mínimos establecidos, recibirán a partir del 1° de julio de 2005, un incremento del 4,5 % por ciento sobre los salarios en moneda nacional que percibían al 30 de junio de 2005.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes que no reciban alimentación y vivienda, percibirán, además de las remuneraciones establecidas, la suma nominal de $ 1.192 (pesos uruguayos mil ciento noventa y dos) mensuales o su equivalente diario de $ 48 (pesos uruguayos cuarenta y ocho) nominales.

Artículo 5Artículo 5

Los incrementos salariales dispuestos en el presente Decreto no obstan a los que surjan de los Consejos de Salarios previstos en el decreto 139/005 de 19 de abril de 2005.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.