Artículo 1 — Artículo 1
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1 del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica denominadas: a) "Línea Estación Chamberlain a Torre Nro. 52 de la línea Bonete-Pampa". b) "Línea Estación Montevideo Q a punto intermedio de la línea Montevideo B - Montevideo C". Por tratarse de líneas de 150 kV el ancho de la franja afectada por la servidumbre es de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros para cada lado del eje de la línea.