El médico debe asegurar la mejor calidad de atención al enfermo,
brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo a los medios a su alcance,
que tenga la mayor efectividad, cause el menor sufrimiento y produzca los
más reducidos efectos colaterales adversos e inconvenientes, con el menor
costo posible para el paciente y la sociedad que integra.
Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano,
procurando que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el
paciente en su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación
médica actualizada. (*)
El médico debe defender los derechos humanos relacionados con el
ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del
momento de la concepción (Arts. 1.2 y 4.1 de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos aprobada por la ley 15.737 de 8/3/985 y Convención
sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 16.137 de 28/09/990).
En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (Arts. 7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su modalidad o
circunstancias. (*)
El médico debe mantener en el ejercicio de su profesión, una conducta
pública y privada irreprochable, absteniéndose de toda actividad
extramédica que signifique menoscabo para la profesión. (*)
El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera
conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de la
enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o
examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto en
todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente. (*)
El médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto este
lo consulte, con veracidad y objetividad atendiendo a las circunstancias
del caso.
Al respecto, procurará obtener el "libre consentimiento informado" del
enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones
médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir consentimiento
válido los menores de 21 años de edad (art. 280 del Código Civil) y demás
incapaces, salvo las excepciones legalmente previstas. (*)
El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor forma
posible, tratándolo con el máximo respeto, demostrándole especial
consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén espiritual,
proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o atenuar prejuicios
derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo o aliviarlo
con su dedicación abnegada y aplicación cuidadosa de sus conocimientos
científicos y experiencia clínica, dedicándolo todo el tiempo necesario
sin darle muestras de prisa. (*)
El médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato
auxilio al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrara en su
presencia o inmediata proximidad, carente de asistencia o necesitando su
colaboración profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de
obtener en el lugar del hecho todos y los más adecuados recursos, y de no
ser ello posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones
más apropiadas que sea posible.
Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante. (*)
El médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a su
cargo en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y cuando
encontrara obstáculo absoluto para ello, avisar de inmediato al paciente
o a sus representantes y suministrar a su sustituto la información
pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial sin
inconvenientes ni perjuicios para el enfermo.
Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios
de ser único en una localidad. (*)
El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando ella
le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes legales,
y proponer una consulta con otro médico cada vez que lo considere
necesario, informándole del modo más leal y amplio. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
El médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y
rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad que motivó la
consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico
tratante. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
El médico debe mantener con sus colegas y colaboradores un trato
correcto y solidario, respetando los ámbitos de actuación y
especialización profesional de estos.
Cuando trabaja en equipo, debe efectuar la distribución de tareas según la calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones pertinentes y, contando con la correspondencia cuidadosa de quienes integran el equipo. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente
a provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su
muerte digna. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica
en seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de
materiales genéticos, que entrañe el más mínimo riesgo para el paciente y
que no tenga por finalidad el reestablecimiento de la salud (art. 44 de la
Constitución), cuando no existan otros medios idóneos para alcanzar tal
objetivo. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el
mantenimiento de la salud de la población, inculcando en sus pacientes y
quienes con el se relacionen los principios y directivas trazados en
materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública,
indispensables para preservar la salud. (*)
Artículo 15 — Artículo 15
El médico debe ajustarse a la verdad en toda declaración que le sea
requerida en vía administrativa o judicial, aún cuando de ello se deriven
perjuicios para él o sus colegas.
Igual criterio debe presidir su actuación como perito cuando le sea
requerida por cualquier autoridad pública. (*)
Artículo 16 — Artículo 16
El médico debe ser objetivo y preciso en la certificación de hechos o
actos que lo sean solicitados en el ámbito de su ejercicio profesional.
En la certificación de defunciones, debe ajustarse estrictamente a las
reglamentaciones vigentes. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos,
sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando
obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso.
Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma escrita,
electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará
plena fe de su contenido a todos sus efectos. (*)
Artículo 18 — Artículo 18
Sin prejuicio de los deberes enunciados precedentemente, el médico debe
ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias
relativas a su condición de profesional de salud. (*)
Artículo 19 — Artículo 19
Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias que
refieren los artículos 7 y 8 del presente decreto, sea de modo directo o
indirecto, a todo paciente que lo requiera salvo situaciones excepcionales
debidamente autorizadas por la autoridad competente. (*)
Artículo 20 — Artículo 20
Al médico lo está prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de
pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico
tratante. (*)
Artículo 21 — Artículo 21
Al médico lo está prohibido desprestigiar a colegas, superiores y
colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
Al médico le está prohibido arrogarse especializaciones cuyo
reconocimiento por las autoridades competentes no posee. (*)
Artículo 23 — Artículo 23
Al médico le está prohibido prescribir medicamentos u otros
dispositivos terapeúticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas,
instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapeútico, o de cualquier
otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales,
económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño
de la profesión. (*)
Artículo 24 — Artículo 24
Al médico le está prohibido obtener o proporcionar beneficios económicos
a terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un paciente o la
atribución de cualquier afección a un paciente sano. (*)
Artículo 25 — Artículo 25
Al médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del
paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza. (*)
Artículo 26 — Artículo 26
Al médico le está prohibido participar en cualquier actividad que lleve
adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina. (*)
Artículo 27 — Artículo 27
Al médico le está prohibido extender certificados inexactos con el fin
de reportar un tercero beneficios indebidos, sean de índole económica,
laboral o de cualquier otra naturaleza.
Asimismo, le está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier
título, por efectuar certificaciones de defunción, de conformidad a las
reglamentaciones vigentes. (*)
Artículo 28 — Artículo 28
Al médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir
peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa o
indirectamente, estén involucrados sus intereses o los de terceros
vinculados en razón de cualquier actividad. (*)
Artículo 29 — Artículo 29
La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en los
capítulos precedentes no afecta en lo más mínimo los derechos del médico
inherentes a su condición de persona humana, de profesional universitario
y de trabajador - tanto de carácter individual como colectivo -
reconocidos, establecidos o garantizados por reglas de Derecho.
Artículo 30 — Artículo 30
(*)
Artículo 31 — Artículo 31
(*)
Artículo 32 — Artículo 32
(*)
Artículo 33 — Artículo 33
(*)
Artículo 34 — Artículo 34
(*)
Artículo 35 — Artículo 35
(*)
Artículo 36 — Artículo 36
(*)
Artículo 37 — Artículo 37
(*)
Artículo 38 — Artículo 38
(*)
Artículo 39 — Artículo 39
(*)
Artículo 40 — Artículo 40
(*)
Artículo 41 — Artículo 41
(*)
Artículo 42 — Artículo 42
(*)
Artículo 43 — Artículo 43
(*)
Artículo 44 — Artículo 44
(*)
Artículo 45 — Artículo 45
Las normas contenidas en el presente decreto son de aplicación directa
en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública,
cualquiera sea la forma de vinculación funcional de los profesionales que
se desempeñan en las mismas.
Artículo 46 — Artículo 46
Sín perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las normas
contenidas en el presente decreto serán aplicadas por la Comisión de Salud
Pública en aquellos casos en que sea llamada a juzgar comportamientos
médicos acaecidos fuera del Ministerio de Salud Pública pero respecto a
las cuales sea llamada a intervenir de acuerdo a su competencia legal.
De igual modo procederá a la Dirección General de la Salud, a través de
sus reparticiones con competencia de fiscalización, en la apreciación de
conductas que incidan en la calidad de la atención por parte de las
instituciones sometidas a su control. (*)
Artículo 47 — Artículo 47
En los casos a que se refiere el artículo precedente serán aplicables
además los principios generales establecidos en el art. 2º y en los Arts.
168 y sigtes. del decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, en lo
pertinente.
Artículo 48 — Artículo 48
El incumplimiento de los deberes establecidos en el Capítulo 1 del
Título I del presente decreto y la violación de las prohibiciones
editadas en el Capítulo 2 de dicho Título, cuando sean cometidos por
funcionarios públicos, constituirán faltas administrativas.
Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa
sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo en el que se
asegurará la garantía de defensa (Libro II del decreto 500/991 de 27 de
setiembre de 1991).
Artículo 49 — Artículo 49
Los jerarcas de las distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de
Salud Pública tendrán la obligación de difundir las normas contenidas en
el presente decreto entre el personal de su dependencia.
Asimismo, deberán publicar en lugar visible de cada centro asistencial
la "Carta de Derechos del Paciente" contenida en el Título II del presente
decreto.
Artículo 50 — Artículo 50
Este decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 51 — Artículo 51
Deróganse todas las ordenanzas, instrucciones de servicio y demás
disposiciones reglamentarias que directa o indirectamente resulten
contrarias o se opongan al presente decreto.
Artículo 52 — Artículo 52
Comuníquese, etc.-