Decreto258-1992·1992

DOCTORES EN MEDICINA. REGLAMENTACION SOBRE CONDUCTA MEDICA Y DERECHOS DEL PACIENTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de setiembre de 1992

Fecha de publicación

16/06/1992

Artículos (52)

Artículo 1Artículo 1

El médico debe asegurar la mejor calidad de atención al enfermo, brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo a los medios a su alcance, que tenga la mayor efectividad, cause el menor sufrimiento y produzca los más reducidos efectos colaterales adversos e inconvenientes, con el menor costo posible para el paciente y la sociedad que integra. Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano, procurando que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el paciente en su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación médica actualizada. (*)

Artículo 2Artículo 2

El médico debe defender los derechos humanos relacionados con el ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del momento de la concepción (Arts. 1.2 y 4.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos aprobada por la ley 15.737 de 8/3/985 y Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 16.137 de 28/09/990). En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (Arts. 7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su modalidad o circunstancias. (*)

Artículo 3Artículo 3

El médico debe mantener en el ejercicio de su profesión, una conducta pública y privada irreprochable, absteniéndose de toda actividad extramédica que signifique menoscabo para la profesión. (*)

Artículo 4Artículo 4

El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de la enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto en todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente. (*)

Artículo 5Artículo 5

El médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto este lo consulte, con veracidad y objetividad atendiendo a las circunstancias del caso. Al respecto, procurará obtener el "libre consentimiento informado" del enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir consentimiento válido los menores de 21 años de edad (art. 280 del Código Civil) y demás incapaces, salvo las excepciones legalmente previstas. (*)

Artículo 6Artículo 6

El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor forma posible, tratándolo con el máximo respeto, demostrándole especial consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén espiritual, proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o atenuar prejuicios derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo o aliviarlo con su dedicación abnegada y aplicación cuidadosa de sus conocimientos científicos y experiencia clínica, dedicándolo todo el tiempo necesario sin darle muestras de prisa. (*)

Artículo 7Artículo 7

El médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato auxilio al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrara en su presencia o inmediata proximidad, carente de asistencia o necesitando su colaboración profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de obtener en el lugar del hecho todos y los más adecuados recursos, y de no ser ello posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones más apropiadas que sea posible. Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante. (*)

Artículo 8Artículo 8

El médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a su cargo en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y cuando encontrara obstáculo absoluto para ello, avisar de inmediato al paciente o a sus representantes y suministrar a su sustituto la información pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial sin inconvenientes ni perjuicios para el enfermo. Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios de ser único en una localidad. (*)

Artículo 9Artículo 9

El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando ella le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes legales, y proponer una consulta con otro médico cada vez que lo considere necesario, informándole del modo más leal y amplio. (*)

Artículo 10Artículo 10

El médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad que motivó la consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico tratante. (*)

Artículo 11Artículo 11

El médico debe mantener con sus colegas y colaboradores un trato correcto y solidario, respetando los ámbitos de actuación y especialización profesional de estos. Cuando trabaja en equipo, debe efectuar la distribución de tareas según la calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones pertinentes y, contando con la correspondencia cuidadosa de quienes integran el equipo. (*)

Artículo 12Artículo 12

El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente a provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su muerte digna. (*)

Artículo 13Artículo 13

El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica en seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de materiales genéticos, que entrañe el más mínimo riesgo para el paciente y que no tenga por finalidad el reestablecimiento de la salud (art. 44 de la Constitución), cuando no existan otros medios idóneos para alcanzar tal objetivo. (*)

Artículo 14Artículo 14

El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el mantenimiento de la salud de la población, inculcando en sus pacientes y quienes con el se relacionen los principios y directivas trazados en materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública, indispensables para preservar la salud. (*)

Artículo 15Artículo 15

El médico debe ajustarse a la verdad en toda declaración que le sea requerida en vía administrativa o judicial, aún cuando de ello se deriven perjuicios para él o sus colegas. Igual criterio debe presidir su actuación como perito cuando le sea requerida por cualquier autoridad pública. (*)

Artículo 16Artículo 16

El médico debe ser objetivo y preciso en la certificación de hechos o actos que lo sean solicitados en el ámbito de su ejercicio profesional. En la certificación de defunciones, debe ajustarse estrictamente a las reglamentaciones vigentes. (*)

Artículo 17Artículo 17

El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso. Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma escrita, electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe de su contenido a todos sus efectos. (*)

Artículo 18Artículo 18

Sin prejuicio de los deberes enunciados precedentemente, el médico debe ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias relativas a su condición de profesional de salud. (*)

Artículo 19Artículo 19

Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias que refieren los artículos 7 y 8 del presente decreto, sea de modo directo o indirecto, a todo paciente que lo requiera salvo situaciones excepcionales debidamente autorizadas por la autoridad competente. (*)

Artículo 20Artículo 20

Al médico lo está prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico tratante. (*)

Artículo 21Artículo 21

Al médico lo está prohibido desprestigiar a colegas, superiores y colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones. (*)

Artículo 22Artículo 22

Al médico le está prohibido arrogarse especializaciones cuyo reconocimiento por las autoridades competentes no posee. (*)

Artículo 23Artículo 23

Al médico le está prohibido prescribir medicamentos u otros dispositivos terapeúticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas, instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapeútico, o de cualquier otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales, económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño de la profesión. (*)

Artículo 24Artículo 24

Al médico le está prohibido obtener o proporcionar beneficios económicos a terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un paciente o la atribución de cualquier afección a un paciente sano. (*)

Artículo 25Artículo 25

Al médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza. (*)

Artículo 26Artículo 26

Al médico le está prohibido participar en cualquier actividad que lleve adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina. (*)

Artículo 27Artículo 27

Al médico le está prohibido extender certificados inexactos con el fin de reportar un tercero beneficios indebidos, sean de índole económica, laboral o de cualquier otra naturaleza. Asimismo, le está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier título, por efectuar certificaciones de defunción, de conformidad a las reglamentaciones vigentes. (*)

Artículo 28Artículo 28

Al médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa o indirectamente, estén involucrados sus intereses o los de terceros vinculados en razón de cualquier actividad. (*)

Artículo 29Artículo 29

La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en los capítulos precedentes no afecta en lo más mínimo los derechos del médico inherentes a su condición de persona humana, de profesional universitario y de trabajador - tanto de carácter individual como colectivo - reconocidos, establecidos o garantizados por reglas de Derecho.

Artículo 30Artículo 30

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Artículo 31Artículo 31

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Artículo 32Artículo 32

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Artículo 33Artículo 33

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Artículo 34Artículo 34

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Artículo 35Artículo 35

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Artículo 36Artículo 36

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Artículo 37Artículo 37

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Artículo 38Artículo 38

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Artículo 39Artículo 39

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Artículo 40Artículo 40

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Artículo 41Artículo 41

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Artículo 42Artículo 42

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Artículo 43Artículo 43

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Artículo 44Artículo 44

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Artículo 45Artículo 45

Las normas contenidas en el presente decreto son de aplicación directa en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública, cualquiera sea la forma de vinculación funcional de los profesionales que se desempeñan en las mismas.

Artículo 46Artículo 46

Sín perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las normas contenidas en el presente decreto serán aplicadas por la Comisión de Salud Pública en aquellos casos en que sea llamada a juzgar comportamientos médicos acaecidos fuera del Ministerio de Salud Pública pero respecto a las cuales sea llamada a intervenir de acuerdo a su competencia legal. De igual modo procederá a la Dirección General de la Salud, a través de sus reparticiones con competencia de fiscalización, en la apreciación de conductas que incidan en la calidad de la atención por parte de las instituciones sometidas a su control. (*)

Artículo 47Artículo 47

En los casos a que se refiere el artículo precedente serán aplicables además los principios generales establecidos en el art. 2º y en los Arts. 168 y sigtes. del decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, en lo pertinente.

Artículo 48Artículo 48

El incumplimiento de los deberes establecidos en el Capítulo 1 del Título I del presente decreto y la violación de las prohibiciones editadas en el Capítulo 2 de dicho Título, cuando sean cometidos por funcionarios públicos, constituirán faltas administrativas. Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo en el que se asegurará la garantía de defensa (Libro II del decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991).

Artículo 49Artículo 49

Los jerarcas de las distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública tendrán la obligación de difundir las normas contenidas en el presente decreto entre el personal de su dependencia. Asimismo, deberán publicar en lugar visible de cada centro asistencial la "Carta de Derechos del Paciente" contenida en el Título II del presente decreto.

Artículo 50Artículo 50

Este decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 51Artículo 51

Deróganse todas las ordenanzas, instrucciones de servicio y demás disposiciones reglamentarias que directa o indirectamente resulten contrarias o se opongan al presente decreto.

Artículo 52Artículo 52

Comuníquese, etc.-